EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2008/186/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas de inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. La medida específica correspondiente a los pagos continúa aplicándose, mientras que la medida específica en materia de inmunidad se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2007.
(2) La Resolución 1790 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Posición Común
2008/186/PESC establecen que las dos mencionadas medidas específicas deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. Debe, por tanto, modificarse el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.
(3) Conviene asimismo armonizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con la evolución más reciente en materia de aplicación de las sanciones en relación con la determinación de las autoridades competentes, las responsabilidades por las infracciones y la jurisdicción. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en éste.
(4) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1210/2003 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 2
Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.»
_____________________
(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o
no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.»
3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
c) la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3541/92; y
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»
4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3.
2. Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.»
5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V, de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión;
b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.»
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.»
7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; así como
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.»
8) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.»
9) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODOBNIK
ANEXO
«ANEXO V
Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea A. Páginas web para informar sobre las autoridades competentes
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
hhttp://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRIA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLAND
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
Unidad A2. Gestión de crisis y Pacificación
CHAR 12/106
B-1049 BRUSELAS
Tel. (32-2) 295 5585
Fax (32-2) 299 0873.»