Reglamento (CE) nº 1948/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 174/1999 en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación de quesos con destino a Croacia y Rusia y se establecen excepciones al citado Reglamento.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81810
Número oficial:
DOUE-L-2003-81810
Publicación:
05/11/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 14 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de permitir la adopción de medidas particulares diferenciadas en función de los destinos, el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1392/2003(4), establece que, en lo que se refiere a las exportaciones de quesos, los certificados de exportación se expedirán para una sola zona de destino y únicamente serán válidos para los países incluidos en ella.

(2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999, Croacia figura entre los países de destino pertenecientes a la zona I. El Reglamento (CE) n° 951/2003 de la Comisión (5) ha establecido medidas específicas, que incluyen, en particular, la reducción del período de validez de los certificados de exportación, con objeto de estabilizar los flujos de intercambios hacia dicho país en lo que concierne a los quesos. Con vistas a efectuar un seguimiento más adecuado de la evolución de ese mercado, es conveniente crear una zona distinta para Croacia, de forma que puedan adoptarse medidas particulares con respecto a ese destino. Además, a fin de no prejuzgar la eficacia de estas medidas, es conveniente limitar el período de validez de los certificados de exportación expedidos para Croacia.

(3) De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999, Rusia figura entre los países de destino pertenecientes a la zona VI. Habida cuenta de la evolución de las exportaciones y de las solicitudes de certificados de exportación de quesos a Rusia, es conveniente crear una zona distinta para ese país con objeto de que puedan adoptarse medidas particulares diferenciadas en relación con ese destino.

(4) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 174/1999 y establecer excepciones a lo dispuesto en él, así como derogar el Reglamento (CE) n° 951/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. A los efectos del apartado 1, se establecen las zonas siguientes:

a) zona I: los códigos de destino 070, 091 y de 093 a 096 inclusive,

b) zona II: el código de destino 092,

c) zona III: el código de destino 400,

d) zona IV: el código de destino 075,

e) zona VI: todos los demás códigos de destino.".

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, el período de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución expedidos del 1 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre 2003 para los productos del código NC 0406 con destino a Croacia expirará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 951/2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 2 y 3 serán aplicables a partir del 1 de diciembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 121.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 197 de 5.8.2003, p. 3.

(5) DO L 133 de 29.5.2003, p. 82.

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