Reglamento (CE) nº 1941/2004 del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) nº 2605/2000 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82646
Número oficial:
DOUE-L-2004-82646
Publicación:
12/11/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Las medidas vigentes actualmente sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, son derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 2605/2000 (2). En virtud de este mismo Reglamento, se establecieron también derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China y de la República de Corea. Asimismo, existen medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón y de Singapur (3).

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(2) Tras el establecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Taiwán, una empresa taiwanesa, Charder Electronic Co., Ltd. («Charder») presentó a la Comisión una solicitud de inicio de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Esta empresa afirmaba que no estaba vinculada con ninguno de los productores exportadores de Taiwán sometidos a las medidas antidumping en vigor respecto al producto afectado.

Alegaba también que no había exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período correspondiente a la investigación original (es decir, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999), sino que empezó a hacerlo posteriormente.

2. Iniciación de una reconsideración para un «nuevo exportador»

(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por Charder y consideró que justificaban la iniciación de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 2034/2003 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 por lo que respecta a Charder y abrió una investigación.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2034/2003 por el que se inicia la reconsideración, se derogó el derecho antidumping del 13,4 % establecido por el Reglamento (CE) no 2605/2000 sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas fabricadas por Charder.

Simultáneamente, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, se ordenó a las autoridades aduaneras que tomasen las medidas apropiadas para registrar dichas importaciones.

3. Producto en cuestión

(5) El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor, con capacidad inferior o igual a 30 kg y con indicación electrónica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas tres indicaciones), clasificadas normalmente en el código NC ex 8423 81 50 (Código TARIC 8423 81 50 10) y originarias de Taiwán.

________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 42; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1408/2004 de la Comisión (DO L 256 de 3.8.2004, p. 8).

(3) Reglamento (CE) no 468/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón (DO L 67 de 9.3.2001, p. 24) y Reglamento (CE) no 469/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur (DO L 67 de 9.3.2001, p. 37). (4) DO L 302 de 20.11.2003, p. 3.

4. Partes afectadas

(6) La Comisión comunicó oficialmente a Charder y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración.

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(7) Asimismo, la Comisión envió un cuestionario a Charder y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente.

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo inspecciones en los locales de Charder y de una empresa de la Comunidad que importa productos fabricados por Charder («el importador»).

5. Período de investigación

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 («el período de investigación»).

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9) La investigación confirmó que Charder no había exportado el producto afectado durante el período de la investigación original.

(10) Por otra parte, Charder pudo demostrar que no estaba vinculada a ninguno de los exportadores o productores taiwaneses sometidos a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Taiwán.

(11) No obstante, el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base exige también que un nuevo exportador haya exportado realmente el producto afectado a la Comunidad tras el período de la investigación original, o que pueda demostrar que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo de dicho producto a la Comunidad. A este respecto, se puso de manifiesto que los productos fabricados y exportados a la Comunidad por Charder durante el período de investigación, declarados como el producto afectado, no estaban en condiciones de ser vendidos a los usuarios finales. Si bien Charder y su importador los habían declarado como el producto afectado, se comprobó que se trataba de productos sin terminar y que sus características físicas diferían de las del producto afectado.

Estos productos sin terminar eran procesados posteriormente por el importador, que los transformaba en balanzas electrónicas. Por otra parte, hay que observar también que ninguna de las balanzas electrónicas transformadas se vendieron en el período de investigación. Por estas razones, los productos importados no pueden considerarse como el producto afectado. Además, Charder no demostró que estuviera obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo del producto afectado a la Comunidad.

(12) Por todo lo expuesto más arriba, se concluye que Charder no pudo demostrar que cumpliera realmente los criterios para ser considerado un nuevo exportador a efectos del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base.

D. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(13) Vistos los resultados de la investigación, conviene concluir la reconsideración sin modificar el derecho aplicable a Charder, que debe mantenerse en el nivel del derecho antidumping definitivo para Taiwán determinado en la investigación original, a saber, el 13,4 %.

E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO

ANTIDUMPING

(14) Vistas las conclusiones expuestas más arriba, el derecho antidumping aplicable a Charder se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2034/2003.

F. COMUNICACIÓN

(15) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto dar por concluida la presente reconsideración e imponer derechos antidumping con carácter retroactivo sobre las importaciones realizadas sometidas a registro. No se plantearon objeciones a los hechos y consideraciones comunicados.

(16) Esta reconsideración debe pues darse pon concluida sin modificar el Reglamento (CE) no 2605/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, iniciada de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, se da por concluida, sin modificación de los derechos antidumping vigentes.

2. El derecho del 13,4 % establecido por el Reglamento (CE) no 2605/2000 sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado que han sido sometidas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2034/2003.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

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