LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas de reloj anaranjado para 2003.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de reloj anaranjado efectuadas en aguas de las zonas CIEM VI (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolan pabellón de Francia o que están registrados en ese país han alcanzado la cuota asignada para 2003. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 20 de octubre de 2003, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de reloj anaranjado en aguas de las zonas CIEM VI (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en ese país han agotado la cuota asignada a Francia para 2003.
Se prohíbe la pesca de reloj anaranjado en aguas de las zonas CIEM VI (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolen pabellón de Francia o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de octubre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Jörgen Holmquist
Director General de la Pesca
_____________
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12.