Reglamento (CE) nº 1916/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82619
Número oficial:
DOUE-L-2006-82619
Publicación:
21/12/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1616/2006, de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación». Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.

(2) Con esa misma fecha de junio de 2006, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Albania, por otra (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino». El objetivo de ese Acuerdo es aplicar con la máxima celeridad posible las disposiciones comerciales y afines al comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación. El Acuerdo provisional entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3) Tanto el Acuerdo de Estabilización y Asociación como el Acuerdo interino estipulan la posibilidad de que, dentro de los límites establecidos por contingentes arancelarios comunitarios, se importen en la Comunidad, con exención de derechos o con un tipo de derecho reducido, algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania.

(4) Los contingentes arancelarios comunitarios que prevén el Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino son anuales y cubren un período indeterminado. Es oportuno regular la apertura y el modo de gestión de esos contingentes.

(5) De conformidad con el artículo 308 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), es necesario disponer que se aplique el sistema de gestión que prevé para los contingentes arancelarios el mismo Reglamento (CEE) no 2454/93.

(6) Los Estados miembros deben garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de éstos, los tipos establecidos para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones en su territorio de los productos cubiertos por los contingentes. Para garantizar una eficaz gestión común de éstos, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades que correspondan a las importaciones reales. Dicha gestión debe desarrollarse en estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Ésta debe poder supervisar el ritmo al que se consuman los contingentes y ha de informar de ello a los Estados miembros. Para aumentar, además, la rapidez y eficiencia de la gestión, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe trasmitirse, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

(7) De conformidad con el Acuerdo de Estabilización y Asociación y con el Acuerdo interino, los volúmenes contingentarios del año 2006 deben alcanzar la cantidad íntegra que establece el anexo III de esos Acuerdos para los volúmenes contingentarios básicos.

(8) El presente Reglamento ha de comenzar a aplicarse en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo provisional, y su aplicación debe continuar después de que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

________________

(1) DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.

(2) No publicado aún en el Diario Oficial.

(3) DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos originarios de Albania indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican también en el anexo.

Dichos productos deberán ir acompañados de alguna de las pruebas de origen previstas en el Protocolo 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del Acuerdo interino.

2. Los Estados miembros garantizarán que los importadores de los productos contemplados en el apartado 1 tengan un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios hasta que el volumen de éstos se agote.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios a los que se refiere el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2. Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión referentes a la gestión de los contingentes arancelarios se transmitirán, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

Artículo 3

1. El volumen contingentario anual de las preparaciones y conservas de anchoas que figura en el anexo con el número de orden 09.1505 podrá incrementarse cada año, y por primera vez en el 2007, hasta que alcance 1 600 toneladas o hasta que las Partes acuerden aplicar otras disposiciones.

2. El incremento anual al que se refiere el apartado 1 solo podrá aplicarse en caso de que se haya utilizado ya al menos el 80 % del volumen abierto en el año anterior.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. En el caso de los códigos ex NC, la aplicación del régimen preferencial se determinará considerando conjuntamente el código NC y la designación correspondiente.

PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80 A 81

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