Reglamento (CE) nº 189/2009 del Consejo, de 9 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80418
Número oficial:
DOUE-L-2009-80418
Publicación:
12/03/2009
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo (2) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo con respecto a las importaciones a la Comunidad de determinadas bolsas y bolsitas de plástico, clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00 (código TARIC 3923 21 00 20), ex 3923 29 10 (código TARIC 3923 29 10 20) y ex 3923 29 90 (código TARIC 3923 29 90 20), originarias de la República Popular China y Tailandia. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original»), se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y tailandeses, y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 4,8 % y el 14,3 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperadoras no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 8,4 %, en el caso de la República Popular China, y del 7,9 %, en el caso de Tailandia. A las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación se les impuso un tipo de derecho del 28,8 % en el caso de la República Popular China y del 14,3 % en el de Tailandia.

(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China o Tailandia proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

— no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación («el período de investigación»), que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (primer criterio),

— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por ese Reglamento (segundo criterio), y

— ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio), podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 % con respecto a las compañías chinas y el 7,9 % con respecto a las tailandesas.

B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(3) Siete empresas (cinco chinas y dos tailandesas) solicitaron que se les otorgara el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(4) Se llevó a cabo un examen para determinar si las siete empresas cumplían los criterios para que se les otorgara el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006.

(5) Se envió un impreso de solicitud a los siete candidatos, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

(6) Dos empresas chinas que solicitaron el trato de nuevo productor exportador no presentaron la información solicitada.

Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 y debió rechazarse su solicitud.

__________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

(7) Una empresa tailandesa presentó información engañosa, por lo que se rechazó su solicitud.

(8) Una empresa tailandesa exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, por lo que no cumplió el primer criterio y se rechazó su solicitud.

(9) Las pruebas presentadas por los otros tres productores exportadores chinos se consideran suficientes para mostrar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 y aplicarles, por tanto, el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra (un 8,4 % para las empresas chinas) e incluir por consiguiente sus nombres en la lista de productores exportadores del anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006.

(10) Se comunicaron a los solicitantes y a la industria de la Comunidad las conclusiones del examen y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones.

(11) Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las empresas siguientes a la lista de productores de la República Popular China del anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006:

Empresa / Localidad

Huiyang Kanlun Polyethylene Manufacture Factory / Huizhou

Bao Xiang Plastic Bag Manufacturing (Shenzhen) Co., Ltd. / Shenzhen

Quanzhou Polywin Packaging Co., Ltd. / Nanan

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS

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