Reglamento (CE) nº 1878/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en los Reglamentos nº 136/66/CEE y (CEE) nº 2261/84 del Consejo en lo referente a la fijación de los rendimientos de aceitunas y aceite en Chipre, Malta y Eslovenia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82537
Número oficial:
DOUE-L-2004-82537
Publicación:
29/10/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (1), dispone que los rendimientos de aceitunas y aceite a que se refiere el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2), deben fijarse por zonas de producción homogéneas, basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores.

(2) Habida cuenta del volumen modesto de producción de Chipre, Malta y Eslovenia, los resultados estadísticos deberían obtenerse en una única zona regional y a través de una muestra muy reducida que no ofrecería una precisión suficiente a escala nacional. Así pues, los datos resultantes serían incoherentes e inutilizables en los controles.

(3) Para evitar a Chipre, Malta y Eslovenia la pesada tarea administrativa que les supondría aplicar el método de estimación de los rendimientos únicamente a la campaña 2004/05, el cual arrojaría de todas formas resultados inadecuados, resulta conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE y en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 y no fijar los rendimientos de aceitunas y aceite de esa campaña para los citados Estados miembros.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización 2004/05, el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE y el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 no se aplicarán a Chipre, Malta y Eslovenia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(2) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

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Reglamento 07/05/2026

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