Reglamento (CE) nº 1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81751
Número oficial:
DOUE-L-2003-81751
Publicación:
25/10/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 estableció una nomenclatura de las mercancías, en adelante denominada la "nomenclatura combinada". Se reproduce la nomenclatura combinada en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

(2) El Reglamento (CE) n° 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), introdujo la nota adicional 8 al capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con objeto de aclarar la clasificación de la carne y despojos comestibles, salados, de la partida 0210 ("carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados ; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos"). Esta nota pasó a ser en 1995 la nota adicional 7.

(3) La clasificación en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada depende esencialmente del tratamiento empleado para lograr la conservación a largo plazo de un producto determinado. La nota explicativa del capítulo 2 del Sistema Armonizado General describe la estructura de ese capítulo. El capítulo 2 incluye la carne cruda y los despojos comestibles frescos o refrigerados o que han sido sometidos a uno de los diversos tratamientos que se requieren para la conservación a largo plazo, es decir, la carne cruda y los despojos congelados o salados, en salmuera, secos o ahumados.

(4) Según dicha nota explicativa, la carne fresca sigue estando clasificada como tal aunque se envase con sal como conservante temporal durante el transporte. Este razonamiento se aplica igualmente a la carne congelada, o de lo contrario cualquier otra carne a la que se haya añadido sal se consideraría carne salada de la partida 0210. A efectos de la partida 0210, la salazón debe ser suficiente para hacer posible la conservación a largo plazo con fines distintos del transporte. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los demás tratamientos enumerados en la partida 0210, es decir, la conservación en salmuera, el secado y el ahumado, tienen como finalidad el hacer posible la conservación a largo plazo, y no el actuar como conservantes temporales para el transporte.

(5) Procede aclarar y confirmar de nuevo que la salazón, a efectos de la partida 0210, es un tratamiento utilizado para hacer posible la conservación a largo plazo.

(6) En consecuencia, deberá modificarse la nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87.

(7) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:

"En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.

(3) DO L 68 de 11.3.1994, p. 15.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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