Reglamento (CE) nº 1866/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, que prorroga la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) nº 258/2005 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82261
Número oficial:
DOUE-L-2005-82261
Publicación:
17/11/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Tras una investigación de reconsideración llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación de reconsideración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 258/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones del mismo producto originarias de Ucrania, exceptuando las importaciones de Dnipropetrovsk Tube Works («DTW»), que están sometidas a un derecho antidumping del 51,9 % («las medidas existentes»). El Reglamento definitivo modificaba los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 348/2000 (3), y derogaba la posibilidad de exención de los derechos establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 348/2000 («las medidas originales»).

(2) Mediante la Decisión 2005/133/CE (4) («la Decisión»), la Comisión suspendió parcialmente los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 18 de febrero de 2005.

B. MEDIDAS EN VIGOR APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE TUBOS SIN SOLDADURA DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR PROCEDENTES DE RUMANÍA Y RUSIA

(3) Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 se establecieron derechos antidumping para las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias, entre otros lugares, de Rumanía y Rusia (5). Mediante la Decisión 97/790/CE (6) y la Decisión 2000/70/CE (7) se aceptaron compromisos de exportadores de, entre otros países, Rumanía y Rusia. Mediante el Reglamento (CE) no 1322/2004 (8) se decidió no seguir aplicando las medidas vigentes a las importaciones del producto en cuestión originario de Rumanía y Rusia («las medidas no aplicadas ») por motivos de prudencia, como consecuencia de un comportamiento anticompetitivo por parte de determinados productores comunitarios (9).

C. MOTIVOS DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PARCIAL

(4) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping por razones de interés comunitario, debido a que las condiciones del mercado hayan experimentado un cambio temporal en grado tal que haya escasas posibilidades de que el perjuicio vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión. Las medidas antidumping pueden suspenderse mediante una decisión de la Comisión durante un período de nueve meses. Asimismo, el artículo 14, apartado 4, también estipula que la suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión. El artículo 14, apartado 4, especifica además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento en caso de que dejen de existir los motivos de la suspensión.

__________________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 46 de 17.2.2005, p. 7.

(3) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 258/2005.

(4) DO L 46 de 17.2.2005, p. 46.

(5) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1322/2004 (DO L 246 de 20.7.2004, p. 10).

(6) DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.

(7) DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.

(8) DO L 246 de 20.7.2004, p. 10.

(9) Véanse los considerandos 9 y siguientes del Reglamento (CE) no 1322/2004.

(5) Tras la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos mediante la Decisión, la Comisión ha continuado vigilando la situación del mercado de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, concretamente con respecto a los flujos de importación de Croacia y Ucrania.

(6) Un examen de los flujos de importación recientes pone de manifiesto que las importaciones de Croacia y Ucrania se han mantenido en niveles muy bajos.

(7) Se considera que el mercado está en la misma situación en la que se hallaba cuando se suspendieron parcialmente las medidas. Dados los muy bajos niveles de importación de Croacia y Ucrania, se considera que, en esta situación específica, es improbable que se vuelva a producir un perjuicio a la industria comunitaria en caso de que se prorrogue la suspensión parcial de las medidas. Mientras prevalezcan las actuales condiciones de mercado, lo más seguro es que las importaciones rusas y rumanas mantengan su fuerte presencia y no parece probable que las importaciones ucranias y croatas vayan a aumentar significativamente. Como resultado, es improbable que se vuelva a producir un perjuicio como resultado de la prórroga de la suspensión. En efecto, debido a las circunstancias especiales respecto a, entre otras cosas, la no aplicación de las medidas a las importaciones procedentes de Rusia y Rumanía, se considera que los niveles del derecho del 23 % y el 38,5 % establecidos en la investigación original para Croacia y Ucrania, respectivamente, bastarían para eliminar el dumping perjudicial.

(8) Por los motivos arriba expuestos, se propone que la suspensión parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear se prorrogue durante un nuevo período de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(9) En caso de que dejen de ser aplicables los motivos de la suspensión, las medidas antidumping podrán volver a establecerse y se derogará inmediatamente la suspensión parcial.

D. CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de prorrogar la suspensión parcial de las medidas antidumping y le ha dado la oportunidad de presentar observaciones.

La industria de la Comunidad no ha planteado objeción alguna.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogada hasta el 18 de noviembre de 2006 la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos establecidos por la Decisión 2005/133/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

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