Reglamento (CE) nº 1861/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1064/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82254
Número oficial:
DOUE-L-2005-82254
Publicación:
16/11/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1064/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 150 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano.

(2) Debido a las desfavorables condiciones climáticas de la cosecha de 2005, la cantidad de trigo blando panificable resulta insuficiente en Lituania para satisfacer la demanda interna. Por consiguiente, Lituania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de reducir la cantidad sacada a licitación para la exportación a fin de favorecer la reventa en el mercado interno. Habida cuenta de esta petición, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene modificar la cantidad máxima objeto de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) nº 1064/2005.

(3) Es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1064/2005 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1064/2005 por el siguiente texto:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 120 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*) y Suiza.

___________

(*) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución nº 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_______________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 42.

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