Reglamento (CE) nº 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Miel de Provence) (IGP).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82246
Número oficial:
DOUE-L-2005-82246
Publicación:
15/11/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, letra b), y su artículo 6, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92, la solicitud de registro de la denominación Miel de Provence, presentada por Francia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) Alemania ha presentado una declaración de oposición al registro de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2081/92. La declaración de oposición se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 y en el posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2.

(3) La Comisión instó a los Estados miembros interesados, mediante carta de 11 de enero de 2005, a que llegaran a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

(4) Como Francia y Alemania no han llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión debe aprobar una decisión conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

(5) La declaración de oposición comunicada por Alemania expone tres argumentos contra el registro. En primer lugar, Alemania objeta que la inscripción es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92. Para el oponente, las características organolépticas, las características relacionadas con el método de producción o los criterios de calidad del producto objeto de la solicitud no pueden considerarse específicos a la región de Provenza.

(6) La Comisión, por el contrario, considera que la solicitud de registro se basa tanto en la fama de la miel de Provenza como en una calidad específica, que es el origen floral de la miel, propia del medio botánico provenzal.

(7) Alemania aduce también el posible perjuicio que supondría para la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca o para la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92. Señala, en particular, la posibilidad de que los productores que actualmente comercializan miel bajo la denominación de Miel de Provence no puedan utilizar más esa denominación después del registro si sus productos no se ajustan al pliego de condiciones, ya sea debido al origen floral o a la zona de producción.

(8) La Comisión considera que este argumento se basa en hipótesis sin demostrar. De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, segundo guión, del Reglamento (CEE) nº 2081/92, el oponente debe «demostrar» el perjuicio invocado. Alemania ha señalado simplemente la posibilidad de un perjuicio sin demostrar que existen en realidad productores que se verían perjudicados por el registro.

(9) Por último, Alemania argumenta que la utilización de la denominación Miel de Provence, de conformidad con la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (3) se permite en el caso de la miel procedente de la región francesa de Provenza-AlpesCosta Azul. Según Alemania, esta región es diferente de la zona geográfica cubierta por el pliego de condiciones redactado en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92. Además, el pliego de condiciones de la solicitud de registro excluye las mieles procedentes del girasol, la colza y la alfalfa, que son orígenes florales y vegetales presentes en la zona geográfica. Por consiguiente, para cumplir el pliego de condiciones, los agentes económicos que en la actualidad comercializan este producto bajo la denominación Miel de Provence deberán excluir las mieles de orígenes florales que no están contemplados en el pliego de condiciones. De acuerdo con Alemania, si la Miel de Provence se registrara en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92, contravendría la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel.

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO C 261 de 30.10.2003, p. 4.

(3) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(10) Como ya se ha indicado en el considerando 8, no se ha demostrado el argumento sobre la existencia de un perjuicio. Por otra parte, la supuesta violación de la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel no forma parte de los motivos que pueden aducirse para una oposición con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 2081/92. Además, la Directiva 2001/110/CE permite algunas denominaciones sin hacerlas obligatorias. Por el contrario, con el Reglamento (CEE) nº 2081/92 se pretende regular la utilización de las denominaciones registradas aunque antes pudieran utilizarse más libremente. Por consiguiente, la falta de restricciones en un momento determinado no es, en principio, una razón para denegar el registro.

(11) En virtud de lo expuesto, la denominación debe ser inscrita en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 de la Comisión (1) se completa con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

(1) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

ANEXO
Productos del anexo I del Tratado destinados a la alimentación humana

Otros productos de origen animal (huevos, miel y productos lácteos diversos, salvo la mantequilla)

FRANCIA

Miel de Provence (IGP)

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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