Reglamento (CE) nº 1829/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82501
Número oficial:
DOUE-L-2004-82501
Publicación:
22/10/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Vista la petición presentada por Bélgica el 12 de noviembre de 2003,

Vista la petición presentada por Portugal el 4 de diciembre de 2003,

Vista la petición presentada por Grecia el 15 de enero de 2004,

Vista la petición presentada por Chipre el 4 de marzo de 2004, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.

(2) Tales excepciones han de concederse a Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre a petición de éstos.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002:

a) Se conceden a Bélgica excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

b) Se conceden a Portugal excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

c) Se conceden a Grecia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

d) Se conceden a Chipre excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

2. Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.

Una vez finalizado este período, Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre transmitirán los datos a partir del año de referencia 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

______________________________

(1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

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