LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que cuando el importe de la cotización B sea inferior al importe máximo contemplado en el apartado 4 del artículo 15 de dicho Reglamento, revisado en su caso según el apartado 5 de dicho artículo 15, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo y el importe que hay que percibir de la cotización B. El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), prevé que el importe por pagar antes citado se fije al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que el importe de las cotizaciones por producción.
(2) Para la campaña 2003/04, el Reglamento (CE) no 1430/2003 de la Comisión (3) fija el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, y el Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión (4) fija las cotizaciones B que hay que percibir para esa campaña en unos importes correspondientes al 27,050 % del precio de intervención del azúcar blanco. Debido a esta diferencia, es necesario fijar, conforme al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1260/2001, el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por cada tonelada de remolacha de calidad tipo.
(3) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2003/04, el importe contemplado en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1260/2001, relativo a la cotización B, que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha queda fijado en 5,151 euros por cada tonelada de remolacha de calidad tipo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 38/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 13).
(3) DO L 203 de 12.8.2003, p. 15. (4) Véase la página 64 del presente Diario Oficial.