Reglamento (CE) nº 1763/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 2002/03, el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81626
Número oficial:
DOUE-L-2003-81626
Publicación:
08/10/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que cuando el importe de la cotización B es inferior al importe máximo contemplado en el apartado 4 del artículo 15 de dicho Reglamento, revisado en su caso según el apartado 5 de dicho artículo 15, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo y el importe que hay que percibir de la cotización B. El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1140/2003 (4), prevé que el importe por pagar antes citado se fije al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que el importe de las cotizaciones por la producción.

(2) Para la campaña de 2002/03, el Reglamento (CE) n° 1440/2002 de la Comisión (5) fija el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, y el Reglamento (CE) n° 1762/2003 de la Comisión (6) fija las cotizaciones B que hay que percibir para esa campaña en unos importes correspondientes al 19,962 % del precio de intervención del azúcar blanco. Debido a esta diferencia, es necesario fijar, conforme al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por tonelada de remolacha de la calidad tipo.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización de 2002/03, el importe, contemplado en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 relativo a la cotización B, que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fija en 8,644 euros por tonelada de remolacha de la calidad tipo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.

(4) DO L 160 de 28.6.2003, p. 33.

(5) DO L 212 de 8.8.2002, p. 3.

(6) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

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