Reglamento (CE) nº 1762/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativo a la administración del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82452
Número oficial:
DOUE-L-2004-82452
Publicación:
14/10/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra (1), entró en vigor el 1 de julio de 1998.

(2) Se ha sometido a un concienzudo examen la situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la República de Moldova a la Comunidad y, sobre la base de la información que les fue facilitada, las Partes interesadas celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (2) por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para un período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2006, salvo que ambas Partes acuerden poner término al sistema con anterioridad.

(3) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3)

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea, las importaciones a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Moldova estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el anexo II emitido por las autoridades de la Comunidad.

2. Durante el período al que se refiere el apartado 1, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República de Moldova que figuran en el anexo I estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades moldavas competentes.

El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. Para obtener el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, el importador debe presentar el original del documento de exportación debidamente cumplimentado. En todo caso, el importador debe presentar el original del documento de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se haya efectuado el envío de las mercancías cubiertas por el documento.

3. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «NC»). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad Europea se comprometen a informar a la República de Moldova de cualquier modificación en la NC respecto a los productos cubiertos por este Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor en la Comunidad de tales modificaciones.

5. Las mercancías cuyo envío haya tenido lugar antes del 29 de octubre de 2004 se excluirán de su ámbito de aplicación. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 2

1. El documento de importación mencionado en el artículo 1 deberá ser emitido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

La petición podrá ser efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido.

Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega.

____________________________________

(1) DO L 181 de 24.6.1998, p. 3.

(2) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad nacional competente incluida en el anexo IV será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes.

Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia;

b) en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre, apellidos y dirección completos del exportador; d) designación exacta de las mercancías, especificando:

— la denominación comercial,

— el (los) código (s) NC,

— el país de origen,

— el país desde el que sale el envío;

e) el peso neto, expresado en kilogramos, y la cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada;

f) el valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada; g) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión (1);

h) el período propuesto y el lugar de despacho aduanero; i) si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto:

«El abajo firmante declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.».

Además, el importador presentará: una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma, y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras estén vigentes las medidas de liberalización de las importaciones en relación con las operaciones afectadas. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

— el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,

— podrán renovarse los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.

Artículo 3

1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación por una desviación inferior al 5%, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen las cifras del documento de importación con una desviación inferior al 5%.

2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. En el curso de los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a) los datos sobre cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior;

b) los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del penúltimo mes [el mes anterior al que se refiere la letra a)].

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y Estado de procedencia.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.

_______________________________________________________

(1) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos de acero de inferior calidad de terceros países aplicados por los servicios de aduana de los Estados miembros (DO C 180 de 11.7.1991, p. 4).

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos sea necesario emplear otros medios de comunicación temporalmente.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Las modificaciones de los anexos que pudieran ser necesarias para tener en cuenta modificaciones del anexo o de los apéndices unidos al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de importaciones o de vigilancia de las importaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST

ANEXSO I

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE DOBLE CONTROL SIN LÍMITES CUANTITATIVOS

MOLDOVA

7202

7203

7206

7207

7208

7209

7210

7211

7212

7213

7214

7215

7216

7217

7218

7219

7220

7221

7222

7223

7224

7225

7226

7227

7228

7229

7301

7303

7304

7305

7306

7307

7312

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 8

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10

ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes et énergie Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, services licences Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO,

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: + 420-22421 21 33

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn 1

Fax: + 49-61-969 42 26

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: + 372-6313 660

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών Κορνάρου 1 GR-105 63 Αθήνα Φαξ (30-210) 32 86 094

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Productos Industriales Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax (34) 91 349 38 31

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Télécopieur (33) 155 07 46 69

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax (353-1) 631 25 62

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού Υπηρεσία Εμπορίου Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ.6 CY-1421 Λευκωσία Φαξ: (357-22) 37 51 20

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: + 371-728 08 82

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faksas (370-5) 26 23 974

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur (352) 46 61 38

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Fax: (36-1) 336 73 02

MALTA

Diviżjoni ghall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: + 356-25-69 02 99

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 523 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: + 43-1-711 00/83 86

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej

pl. Trzech Krzyży 3/5

PL 00-507 Warszawa

Fax: (48-22) 693 40 21 / 693 40 22

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega de Lisboa

P-1140-060 Lisboa

Fax: (351-21) 88142 61

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje za ekonomske odnose s tujino Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: + 386-1-478 36 11

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: + 421-2-43 42 39 19

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Faksi (358) 20 492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FIN-00101 Helsingfors

Fax (358) 20 492 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Fax (44-1642) 36 42 69

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida