Reglamento (CE) nº 1761/2004 de la Comisión, de 12 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas específicas en el sector de la coliflor.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82448
Número oficial:
DOUE-L-2004-82448
Publicación:
13/10/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción de coliflores se caracteriza por una fluctuación muy fuerte de las llegadas al mercado en función de la evolución del clima. Por otra parte, la demanda de coliflores también varía en función de este factor, pero de manera opuesta a la oferta. La consecuencia es que el mercado de la coliflor fresca se caracteriza por una evolución rápida e imprevisible y por una amplitud muy importante de los precios practicados en los mercados del producto fresco, no destinado a la transformación.

Este fenómeno se repite cada año, con una frecuencia y una amplitud irregulares, lo que causa en el sector de la coliflor unas dificultades permanentes.

(2) El régimen de las intervenciones, previsto en el título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 y aplicado por el Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece que las cantidades retiradas no puedan superar, en cualquier momento de la campaña, un 10 % de la cantidad comercializada. La amplitud de las evoluciones coyunturales a corto plazo de la coliflor es tal que estos límites impiden a las organizaciones de productores regular de forma eficaz el mercado recurriendo tan sólo a los instrumentos generales de intervención.

(3) Para mejorar la competitividad del sector, conviene aplicar disposiciones que faciliten el ajuste de las evoluciones coyunturales favoreciendo, mediante el pago de una ayuda específica, la transformación de algunas cantidades destinadas inicialmente al mercado de productos frescos cuando el exceso coyuntural de la oferta dé lugar a un hundimiento de los precios, siempre que estas cantidades cumplan algunos requisitos de calidad. Ahora bien, para evitar que el mecanismo induzca a un aumento de la producción, el importe de la ayuda debe seguir siendo claramente inferior a la diferencia de precio entre la coliflor destinada al mercado de productos frescos y la coliflor destinada a la transformación.

(4) Por otra parte, conviene cerciorarse de que las organizaciones de productores movilicen sus propios medios en materia de prevención y gestión de las crisis coyunturales.

Así pues, las cantidades mínimas destinadas a la transformación deben ser aceptadas sin el beneficio de la ayuda por las organizaciones de productores, en el marco de la prevención y gestión de la crisis coyuntural.

(5) Se trata, con esta operación, de ajustar el exceso puntual de producción, por lo que el porcentaje total de la misma que se acoja a estas nuevas disposiciones o al mecanismo tradicional de retirada debe seguir limitado al 15 %.

(6) Las organizaciones de productores que deseen recurrir a estas disposiciones deben garantizar a los transformadores con los que trabajen, mediante celebración de contratos, las cantidades mínimas de suministro a lo largo de la campaña, para que la actividad de dichos transformadores no dependa íntegramente de las crisis de la coliflor destinada al mercado de productos frescos.

(7) Para establecer las características de la crisis, conviene establecer, por una parte, la cotización que sirve de referencia para el seguimiento de las evoluciones coyunturales del mercado de la coliflor fresca y, por otra, el nivel de precio por debajo del cual, para dicha cotización, ha de considerarse que el mercado de la coliflor fresca está en crisis y que pueden lanzarse medidas específicas.

(8) El recurso a tal sistema supone que los productores deben notificar todas las entregas de coliflores para transformación, incluidas las entregas que no se acojan a las ayudas previstas, para que puedan controlarse las cantidades globales transformadas.

(9) Las medidas específicas presentan un carácter innovador con respecto a los instrumentos generales de las organizaciones comunes de mercado aplicables a las frutas y hortalizas. Así pues, en esta fase conviene limitar el alcance de estas disposiciones, tanto desde el punto de vista presupuestario y cuantitativo como temporal, para poder evaluar con precisión sus efectos antes de cualquier ampliación. Por lo tanto, para evitar un rebasamiento del presupuesto, es preciso organizar un sistema de notificación trimestral de las solicitudes de ayuda para poder fijar, si procede, un porcentaje de reducción de las solicitudes.

El funcionamiento de dicho sistema de notificación implicará que, en caso de retraso en la comunicación de las solicitudes de ayuda por las organizaciones de productores, se considere que la operación no puede acogerse a subvención.

_________________________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(10) Los controles de las cantidades globales transformadas deben referirse tanto a los lotes presentados físicamente para garantizar la conformidad de las declaraciones de peso como, a posteriori, a la concordancia entre flujos físicos declarados y flujos contables registrados en las organizaciones de productores y en los transformadores.

Los controles deben acompañarse de medidas de sanción proporcionadas a los posibles incumplimientos.

(11) Por último, para garantizar un seguimiento preciso de la medida por la Comisión, los Estados miembros deben remitir con rapidez los datos que necesite la Comisión.

(12) El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. En las condiciones que establece el presente Reglamento, las organizaciones de productores podrán acogerse a una ayuda de 50 euros por tonelada para determinadas coliflores cosechadas en la Comunidad, del código NC ex 0704 10 00, que entreguen para transformación cuando se deteriore el nivel de los precios en el mercado de la coliflor fresca.

2. La ayuda mencionada en el apartado 1 se abonará trimestralmente, según los períodos previstos en el segundo párrafo del artículo 3, para determinadas cantidades de coliflores, entregadas a los transformadores y aceptadas por éstos, cuando se cumplan las condiciones de precio mencionadas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5.

3. En cada uno de los trimestres, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 8, la ayuda mencionada en el apartado 1 del presente artículo se abonará para las cantidades entregadas a los transformadores y aceptadas por éstos, que rebasen las cantidades mínimas mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 4.

No obstante, la suma de las cantidades que se acojan a la ayuda mencionada en el apartado 1 y de las cantidades retiradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/96 no podrá exceder de un 15 % de las cantidades comercializadas durante el mismo trimestre.

Artículo 2

Requisitos mínimos de calidad

Los productos entregados para transformación deberán estar enteros, ser de calidad sana, cabal y comercial y ser aptos para la transformación. Quedarán excluidos los productos afectados por podredumbre.

Artículo 3

Solicitud previa de las organizaciones de productores

Para poder acogerse a la ayuda mencionada en el artículo 1, las organizaciones de productores deberán:

a) estar reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96;

b) haber suscrito con antelación contratos con uno o varios transformadores en relación con las coliflores;

c) presentar una solicitud previa a las autoridades competentes del Estado miembro con un mínimo de 15 días de antelación con respecto al inicio del primer período solicitado por la organización de productores entre los previstos en el segundo párrafo.

La solicitud incluirá, en particular, copias de los contratos a que se refiere la letra b) del primer párrafo y se referirá a uno o varios de los siguientes períodos:

a) del 1 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2005;

b) del 1 de febrero al 30 de abril de 2005;

c) del 1 de mayo al 31 de julio de 2005;

d) del 1 de agosto al 31 de octubre de 2005.

Artículo 4

Contratos

1. Los contratos a que se refiere la letra b) del primer párrafo del artículo 3 se celebrarán por escrito. Cubrirán los períodos previstos en el segundo párrafo del artículo 3 que sean objeto de una solicitud previa de la organización de productores.

2. Los contratos incluirán los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección de la organización de productores signataria;

b) el nombre y la dirección del transformador;

c) la cantidad mínima de materia prima que debe entregarse para transformación, desglosada por tramos, si procede, así como las características de calidad de los productos cubiertos por el contrato y el compromiso de los productores de entregar dichas cantidades y calidades;

d) el período cubierto;

e) la cantidad máxima de materia prima entregada que los transformadores se comprometen a transformar en el marco del contrato considerado;

f) el precio que deberá abonarse a la organización de productores por las materias primas y que se abonará mediante transferencia bancaria o giro postal, así como la fase de la entrega a que se aplica dicho precio;

g) las indemnizaciones previstas en caso de incumplimiento, por una u otra de las partes contratantes, de las obligaciones contractuales, especialmente en lo que se refiere al pago íntegro del precio estipulado en el contrato, el cumplimiento de los plazos de pago y la obligación de entregar y aceptar las cantidades mínimas y máximas contratadas.

3. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones adicionales en materia de contratos.

Artículo 5

Umbral de precio

1. Para cada región de producción, el Estado miembro propondrá a la Comisión un lugar de cotización y las características de calibre y de presentación del producto de categoría I que sirve de referencia para comprobar el estado del mercado de la coliflor fresca en dicha región.

2. El Estado miembro propondrá a la Comisión, para períodos que no serán inferiores a un mes, el precio medio del producto mencionado en el apartado 1 en las cinco últimas campañas, excluyendo la cotización anual media más alta y más baja de los cinco años considerados.

3. El Estado miembro propondrá a la Comisión un umbral de precio por región de producción, equivalente a un 80 % del precio medio mencionado en el apartado 2.

4. La Comisión, atendiendo a las propuestas a que se refieren los apartados 1 a 3 y a cualquier otro elemento pertinente a su disposición, fijará el umbral de precio a que se refiere el apartado 3 y lo comunicará al Estado miembro interesado.

5. La ayuda mencionada en el artículo 1 sólo podrá abonarse cuando la cotización registrada en el lugar de cotización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya sido inferior al umbral de precio establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 durante dos días consecutivos de cotización.

Dejará de poder ser abonada al día siguiente del primer día en que la cotización registrada iguale de nuevo o rebase el umbral de precio establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 6

Aceptación de la solicitud previa

1. El Estado miembro aceptará la solicitud previa mencionada en el artículo 3 cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 y haya procedido al establecimiento del lugar de cotización y el umbral de precio, así como a los cálculos a que se refiere el artículo 5.

2. El Estado miembro informará a la organización de productores sobre las condiciones en las que podrá concedérsele la ayuda. Le comunicará, en particular, el umbral de precio establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, correspondiente a la región de producción de la organización de productores considerada, y todos los datos necesarios respecto al lugar de cotización y las características del producto cotizado a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7

Notificación de las entregas

1. Desde el comienzo de los períodos previstos en el segundo párrafo del artículo 3, la organización de productores notificará a las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar a las 18.00 horas del día hábil anterior a la entrega, cada entrega a los transformadores titulares de los contratos mencionados en el artículo 4, incluidas las cantidades que no serán objeto de una solicitud de ayuda posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

En la notificación se precisarán en particular la cantidad que vaya a entregarse, el lugar y la hora de entrega, y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se realizará por medios electrónicos y las autoridades destinatarias conservarán una copia durante al menos tres años.

Las autoridades competentes del Estado miembro considerado podrán solicitar la información complementaria que consideren necesaria para efectuar el control físico de las entregas.

2. Cada vez que se reciba en la fábrica de transformación un lote entregado con arreglo a un contrato, se expedirá un certificado de entrega en el que constarán:

a) la fecha y la hora de descarga;

b) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote;

c) el peso neto.

El certificado de entrega se expedirá en cuatro ejemplares. Estará firmado por el transformador o su representante y por la organización de productores o su representante. Cada certificado llevará un número de identificación.

El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno.

3. La organización de productores remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro una comunicación electrónica con la información indicada en el apartado 2 a más tardar el quinto día hábil siguiente a la semana de entrega.

No obstante, cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5, la organización de productores remitirá la comunicación mencionada en el primer párrafo del presente apartado, a más tardar el primer día hábil siguiente a la entrega.

Artículo 8

Solicitudes y pago de las ayudas

1. Las organizaciones de productores presentarán trimestralmente su solicitud de ayuda a las autoridades competentes de los Estados miembros no más tarde del 15 del mes siguiente al término del trimestre cubierto por la solicitud de ayuda.

No se concederá ninguna ayuda si la solicitud se presenta fuera de ese plazo.

2. Cada solicitud de ayuda correspondiente a un trimestre incluirá los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección de la organización de productores;

b) la cantidad total de coliflores entregadas y aceptadas para transformación durante el trimestre considerado, desglosada por transformadores; dentro de esa cantidad se determinará la cantidad correspondiente a las entregas efectuadas cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5;

c) la cantidad mínima a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 4;

d) la cantidad de coliflores retiradas del mercado con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/96;

e) la cantidad de coliflores comercializadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 103/2004;

f) la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales objeto de las solicitudes de pago, desglosadas por organizaciones de productores solicitantes, a más tardar el 20 del mes siguiente al término del trimestre considerado.

4. En caso de que las cantidades a que se refiere el apartado 3 sean de tal magnitud que la suma de las cantidades que se han acogido a la ayuda durante los trimestres anteriores y de las cantidades contempladas en el apartado 3 no exceda de 50 000 toneladas, la Comisión autorizará a los Estados miembros a abonar la ayuda.

Si la suma de las cantidades que se han acogido a la ayuda durante los trimestres anteriores y de las cantidades mencionadas en el apartado 3 excede de 50 000 toneladas, la Comisión establecerá un porcentaje de reducción de las solicitudes, que se aplicará a las cantidades a que se refiere el apartado 3.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros abonarán la ayuda en cuanto se apliquen las disposiciones previstas en el apartado 4, una vez efectuados los controles previstos en la letra a) del artículo 9 y comprobada la conformidad de la solicitud de ayuda con los certificados de entrega a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 9

Controles

1. En relación con cada organización de productores y cada transformador, se efectuarán los controles siguientes:

a) controles físicos para comprobar la conformidad con los certificados de entrega a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 y el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en el artículo 2 de, como mínimo:

i) el 5% de las cantidades entregadas para transformación cuando no se cumplan las condiciones previstas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5,

ii) el 50 % de las cantidades entregadas para transformación cuando se cumplan las condiciones previstas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5;

b) controles administrativos y contables para comprobar:

i) en lo que se refiere a la organización de productores, la conformidad entre, por un lado, las cantidades totales comercializadas, las cantidades totales entregadas para transformación, todos los certificados de entrega previstos en el apartado 2 del artículo 7, todas las cantidades consignadas en las solicitudes de ayuda y, por otro, los pagos recibidos del transformador,

ii) por lo que respecta al transformador, la conformidad entre las cantidades de productos acabados obtenidos de las materias primas recibidas y las cantidades de productos acabados vendidos.

2. A los fines previstos en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1, los transformadores que suscriban contratos con las organizaciones de productores conservarán durante al menos tres años los datos siguientes:

a) las cantidades totales de materia prima recibida;

b) las cantidades de producto recibidas de las organizaciones de productores que se acojan a las disposiciones del presente Reglamento, desglosadas por organizaciones de productores;

c) las cantidades de cada producto acabado obtenido a partir de las cantidades mencionadas en el primer guión;

d) las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén a principios y a finales de trimestre.

Artículo 10

Recuperación de las ayudas y sanciones

1. Se procederá a recuperar los importes indebidamente abonados a las organizaciones de productores, más los intereses correspondientes, incluidos los relacionados con irregularidades detectadas en los controles previstos en el artículo 9.

El tipo de interés aplicable se calculará según lo dispuesto en la legislación nacional y no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable habitualmente a la recuperación según dicha legislación.

2. Salvo en caso de error manifiesto, cuando se constaten irregularidades en la aplicación del presente Reglamento, el beneficiario o solicitante deberá:

a) si la ayuda ya ha sido abonada, independientemente de la recuperación prevista en el apartado 1:

i) abonar un importe equivalente al importe indebidamente abonado, si se trata de un fraude,

ii) en los demás casos, abonar el 50 % del importe indebidamente abonado;

b) si las solicitudes de ayuda se presentaron con arreglo al artículo 8, pero no se ha abonado ninguna ayuda:

i) abonar un importe equivalente al importe indebidamente abonado, si se trata de un fraude,

ii) en los demás casos, abonar el 50 % del importe indebidamente abonado.

3. En caso de declaración falsa, el Estado miembro excluirá a la organización de productores responsable del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

4. Los importes recuperados, junto con los intereses y los importes adeudados en virtud de las sanciones, se abonarán al organismo pagador competente, deduciéndose de los gastos financiados por el FEOGA.

Artículo 11

Información a la Comisión

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a cada trimestre, la información siguiente:

a) lista de las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud previa, aceptada por el Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

b) propuestas a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 respecto a cada organización de productores;

c) cantidades contratadas por las organizaciones de productores con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 4.

La Comisión deberá recibir dicha información a más tardar 15 días antes del inicio del trimestre considerado.

2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión cuando una organización de productores determinada satisfaga las condiciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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