Reglamento (CE) nº 1751/2004 de la Comisión, de 8 de octubre de 2004, por el que se fijan, para el ejercicio contable de 2005 de la sección de Garantía del FEOGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82436
Número oficial:
DOUE-L-2004-82436
Publicación:
09/10/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía» (1) y, en particular, el primer párrafo de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización (2), dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos EURIBOR a tres meses y a doce meses, con una ponderación de un tercio y dos tercios, respectivamente.

(2) La Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección de Garantía del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses anteriores.

(3) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone que, cuando el tipo de los intereses soportados por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante, por lo menos, seis meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico. Cuando un Estado miembro se abstiene de comunicar estos tipos antes de finalizar el ejercicio, el tipo de interés aplicable debe determinarse sobre la base del tipo de interés de referencia que figura en el anexo del citado Reglamento.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos imputables al ejercicio de 2005 de la sección de Garantía del FEOGA:

1) el tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en el 2,2 %;

2) el tipo de interés específico previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en el 2,1 % para Francia, Austria, Portugal y Suecia y en el 2,0 % para Irlanda y Finlandia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).

(2) DO L 40 de 13.2.1988, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2623/1999 (DO L 318 de 11.12.1999, p. 14).

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