LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 62,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 2006. El Acuerdo de Estabilización y Asociación está en proceso de ratificación.
(2) El 12 de junio de 2006, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), que establece la rápida entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación. El Acuerdo interino entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.
(3) Tanto el Acuerdo interino como el Acuerdo de Estabilización y Asociación contemplan la posibilidad de que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios, los vinos originarios de Albania se importen en la Comunidad con exención de derechos.
(4) Los contingentes previstos en el Acuerdo interino y en el Acuerdo de Estabilización y Asociación son anuales y se repiten por un período indeterminado. La Comisión debe adoptar medidas de aplicación en relación con la apertura y el modo de gestión de los contingentes comunitarios.
(5) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), codifica las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes que deberán utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones aduaneras.
(6) Conviene garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso equitativo y continuo a los contingentes y que, hasta el agotamiento de estos, los tipos establecidos para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros. En aras de una eficaz gestión común de los contingentes, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades que correspondan a las importaciones reales. En la medida de lo posible, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe transmitirse por medios electrónicos.
(7) El presente Reglamento se aplicará desde la entrada en vigor del Acuerdo interino y continuará aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan abiertos contingentes arancelarios con exención de derechos para los vinos importados en la Comunidad originarios de Albania, tal como se establece en el anexo.
2. La exención de derechos estará sujeta a que los vinos importados vayan acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Protocolo 3 del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
__________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1.)
(2) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15