LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), establece que las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), serán de aplicación respecto a la exportación de productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.
(2) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución a la exportación comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino.
(3) Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, se pagará una parte de la restitución a instancia del exportador, calculada utilizando el tipo de restitución más bajo, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
(4) En el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establecen medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), se contempla, con carácter autónomo, la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria, a partir del 1 de octubre de 2004.
(5) Las autoridades de Bulgaria se han comprometido a conceder regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en sus territorios a condición de que dichas mercancías vayan acompañadas de documentos en los que se declare que no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación.
(6) A la vista de estas medidas, con carácter transitorio, con miras a la posible adhesión a la Unión Europea de Bulgaria y con objeto de evitar que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los operadores tengan que hacer frente a cargas financieras innecesarias, procede establecer excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en la medida en que se exige la presentación de pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas.
Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se aplique el tipo de derecho más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a dichos países de destino.
(7) Dado que las medidas de carácter autónomo y transitorio previstas en el Reglamento (CE) no 1676/2004 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2004, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya determinado para Bulgaria, el pago de la restitución por todas las mercancías que se enumeran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, cubiertas por el Reglamento (CE) no 1676/2004, no estará supeditado a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.
__________________________________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(4) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
Artículo 2
El hecho de que no se haya fijado una restitución a la exportación a Bulgaria de las mercancías que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, cubiertas por el Reglamento (CE) no 1676/2004, no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión