Reglamento (CE) nº 1712/2004 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción de medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82407
Número oficial:
DOUE-L-2004-82407
Publicación:
01/10/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea ha celebrado recientemente un acuerdo comercial con Bulgaria respecto a los productos agrícolas transformados, en previsión de su adhesión a la Comunidad. Dicho acuerdo introduce concesiones que, por parte de la Comunidad, suponen la eliminación de las restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas transformados.

(2) El Reglamento (CE) no 1676/2004, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (2), prevé, con carácter autónomo, la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria, a partir del 1 de octubre de 2004.

(3) En contrapartida por la supresión de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) no 1676/2004, las autoridades búlgaras se han comprometido a otorgar recíprocamente regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en su territorio a condición de que éstas vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación que contenga una indicación especial, según la cual dichas mercancías no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación.

En caso de no disponer de dichos documentos, se aplicará el tipo de derecho íntegro.

(4) Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1676/2004, las mercancías para las cuales los operadores habían solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), ya no tendrán derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exporten a Bulgaria.

(5) Se debe permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en los casos en los que los operadores puedan probar a la autoridad nacional competente que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1676/2004. Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, debe tener en cuenta, en particular, los documentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (4), sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de dicho Reglamento.

(6) Por razones administrativas, procede establecer que dichas solicitudes de reducción del importe del certificado de garantía y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notifiquen a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de diciembre de 2004, conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000.

(7) Dado que las medidas de carácter autónomo y transitorio previstas en el Reglamento (CE) no 1676/2004 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2004, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías para las cuales se hayan eliminado las restituciones a la exportación con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 se importarán en Bulgaria bien exentas de derechos de aduana, bien exentas de derechos de aduana y sujetas a contingentes o bien a tipos reducidos de derechos de aduana a condición de que vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación debidamente cumplimentado que contenga la siguiente información en la casilla no 44:

«Restitución a la exportación: 0 euros/Reglamento (CE) no 1676/2004».

___________________________________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(4) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

Artículo 2

1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000 en el caso de las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por el Reglamento (CE) no 1676/2004.

2. Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que se refiere el apartado 1 deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1676/2004 y su período de validez expirará con posterioridad al 30 de septiembre de 2004.

3. Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1676/2004, lo que se probará a la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta, en particular, los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4045/89.

4. Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 3

1. Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad competente el 7 de noviembre de 2004 a más tardar.

2. El 14 de noviembre de 2004 a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que podrán expedirse los certificados de restitución que se utilizarán antes del 1 de diciembre de 2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión

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