EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de mayo de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, la «OMC») autorizó a la Comunidad a imponer medidas de retorsión hasta un importe de 4 043 millones de USD en forma de derechos adicionales del 100 % ad valorem sobre las importaciones de determinados productos procedentes de los Estados Unidos de América. En consecuencia, el 8 de diciembre de 2003, la Comunidad adoptó el Reglamento (CE) no 2193/2003 del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1).
(2) A raíz de la adopción de la American Jobs Creation Act of 2004, se considera que procede suspender la aplicación de los derechos adicionales y reimplantarla a partir del 1 de enero de 2006 o bien 60 días después de que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC confirme la incompatibilidad de determinados aspectos de la ley anteriormente mencionada con las normas de la OMC, si esta fecha fuera posterior.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida la aplicación del Reglamento (CE) no 2193/2003.
Artículo 2
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2006 o bien 60 días después de que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC confirme la incompatibilidad de determinados aspectos de la American Jobs Creation Act of 2004 de los Estados Unidos de América con las obligaciones asumidas por ese país en la OMC, si esta fecha fuera posterior, volverá a aplicarse el Reglamento (CE) no 2193/2003, salvo el apartado 1 del artículo 2.
2. Antes de que concluya ese plazo, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio relativo a dicha confirmación.
Artículo 3
1. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2193/2003 se sustituye por lo siguiente:
«1. Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho del 14 % ad valorem, suplementario del derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92.».
2. El anexo del Reglamento (CE) no 2193/2003 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará, a excepción del artículo 3, a partir del 1 de enero de 2005.
El artículo 3 se aplicará a partir de la fecha en que vuelva a aplicarse el Reglamento (CE) no 2193/2003 con arreglo al apartado 1 del artículo 2.
__________________
(1) DO L 328 de 17.12.2003, p. 3.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
ANEXO
«ANEXO
Los productos a los que han de aplicarse derechos adicionales se designan con el código NC de ocho cifras. El código de dos cifras de los capítulos de la NC se proporciona con carácter meramente informativo. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 40