LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78, la depreciación de productos agrícolas almacenados en intervención pública debe realizarse en el momento de su compra. El porcentaje de la depreciación corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto.
(2) En virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total.
(3) Parece indicado que, para el ejercicio contable de 2006, se fijen, respecto de determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que esos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes de depreciación que figuran en dicho anexo.
Artículo 2
Los importes de los gastos, calculados teniendo en cuenta la depreciación prevista en el artículo 1, se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión (2).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).
(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1607/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 12).
ANEXO
Coeficientes de depreciación aplicables a los valores de las compras mensuales
Productos Coeficientes
Trigo blando panificable 0,10
Cebada 0,15
Maíz —
Sorgo —
Azúcar 0,40
Arroz cáscara (paddy) —
Alcohol 0,55
Mantequilla 0,01
Leche desnatada en polvo 0,02
Carne de vacuno en cuartos —
Carne de vacuno deshuesada —