Reglamento (CE) nº 1687/2003 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2003, por el que se autoriza la acidificación de los mostos y vinos producidos en las zonas vitícolas A y B para la campaña 2003/04.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81538
Número oficial:
DOUE-L-2003-81538
Publicación:
26/09/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular. el apartado 1 de su artículo 46.

Considerando lo que sigue:

(1) Las condiciones climáticas excepcionales en que se ha desarrollado el período de maduración de la uva en las zonas vitícolas A y B han dado lugar a una disminución importante e irreversible de la acidez de las uvas y de los mostos. Estas condiciones climáticas particulares observadas durante el verano 2003 son semejantes a las que se producen normalmente en zonas vitícolas mucho más meridionales.

(2) El nivel de acidez total de las uvas cosechadas al final de su maduración en las regiones afectadas es anormal- mente bajo e incompatible con una buena vinificación y una buena conservación de los vinos.

(3) En consecuencia, procede permitir a los Estados miem- bros afectados que autoricen la acidificación de los mostos y vinos procedentes de las zonas A y B para la cosecha 2003, de acuerdo con las condiciones previstas en los puntos E.2, E.3 Y E.7 del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en las normas previstas en el punto E.1 del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los mostos y vinos procedentes de la cosecha 2003 en las zonas A y B, de acuerdo con las condiciones previstas en los puntos E.2, E.3 Y E.7 del citado anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 179 de 14.7.1999. p. 1

(2) DO L 122 de 16.5.2003. p. 1

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