Reglamento (CE) nº 1674/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1796/1999 por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de Polonia y Ucrania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81527
Número oficial:
DOUE-L-2003-81527
Publicación:
25/09/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (l), y en particular sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 20 de mayo de 1998, la (omisión inició un procedimiento antidumping (2) contra las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de Ucrania.

(2) El 30 de julio de 1998, la Comisión inició un procedimiento antidumping (3) contra las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de Polonia.

(3) Mediante el Reglamento (CE) nO 362/1999 (4), la Comisión estableció medidas provisionales. Paralelamente, la Comisión aceptó, en virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, un compromiso con respecto a los precios ofrecido, entre otros, por el productor exportador polaco Drumet (Drumet). Las importaciones de los productos cubiertos fabricados y exportados directamente a la Comunidad por Drumet fueron eximidas del derecho antidumping por el apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento.

(4) La combinación de ambos procedimientos dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo (5), a fin de eliminar los efectos perjudiciales del dumping. En virtud del compromiso aceptado. y sometido al mismo. se siguió eximiendo a Drumet de los derechos definitivos.

(5) Por otra parte, mediante su Decisión 1999/572/CE (6), la Comisión aceptó un compromiso con respecto a los precios de, entre otros, el productor exportador ucraniano Joint Stock Company Silur (Silur).

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1. Drumet (Polonia)

(6) El compromiso aceptado presentado por Drumet se aplicaba únicamente a las importaciones en la Comunidad de cables de acero fabricados y vendidos directamente (es decir, facturados y enviados) por Drumet a sus primeros clientes no vinculados en la Comunidad (cláusula 2 del compromiso).

(7) Además, de conformidad con la cláusula 6 de su compromiso, Drumet se comprometió, entre otras cosas, a no eludir las disposiciones del compromiso "por cualquier otro medio",

(8) Tras las verificaciones efectuadas por los servicios de la Comisión encargados de supervisar el compromiso. se concluyó que Drumet había incumplido por partida doble las obligaciones anteriormente mencionadas. En primer lugar, no había vendido todas sus exportaciones de cables de acero a la Comunidad directamente a importadores no vinculados, sino a través de un importador vinculado en la Comunidad. En segundo lugar. en diversas ocasiones había presentado información engañosa sobre su relación con este importador, lo que no sólo incumplía la cláusula 6 del compromiso. sino que rompía también la relación de confianza establecida con la Comisión. base para la aceptación de cualquier compromiso. El Reglamento (CE) n° 1678/2003 de la Comisión O. establece detalladamente la naturaleza de los incumplimientos constatados.

(9) La aceptación del compromiso ha sido retirada mediante el Reglamento de la (omisión mencionado más arriba y, por consiguiente, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 384/96, deberán establecerse inmediatamente derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto en cuestión fabricado por Drumet.

2. Silur (Ucrania)

(10) Silur se comprometió, entre otras cosas, a no eludir las disposiciones del compromiso presentando declaraciones engañosas relativas al origen de los cables de acero o por cualquier otro medio. Además, el alcance del compromiso se limita a determinados tipos de cables de acero (cables de acero cubiertos). Los cables de acero distintos a los cubiertos están sometidos al pago del derecho antidumping.

(11) Una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) reveló que las importaciones de cables de acero en la Comunidad fabricados por Silur se efectuaban, con el conocimiento de Silur, declarando un origen falso. Se constató también que se habían vendido a la Comunidad cables de acero distintos a los cubiertos como si estuvieran cubiertos por el compro- miso, beneficiándose así indebidamente de la exención del pago de los derechos antidumping. El Reglamento (CE) n° 1678/2003 de la Comisión, establece detalladamente la naturaleza de los incumplimientos constatados.

(12) En estas circunstancias, la aceptación del compromiso ha sido retirada mediante el Reglamento de la Comisión anteriormente mencionado, a petición de Silur. En consecuencia, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, deberán establecerse inmediatamente derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto en cuestión fabricado por Silur.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 1796/1999

(13) En vista de la denuncia de los compromisos, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1796/1999 deberá modificarse en consecuencia y las mercancías fabricadas por Drumet y Silur deberán someterse al tipo del derecho antidumping apropiado para cada empresa, establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nO 1796/1999 (27,9 % para Drumet y 51,8 % para Silur),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1796/1999. el código TARIC adicional referente a Ucrania .8900. se sustituye por "-".

2. El cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nO 1796/1999 se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 3

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

R. BUTTIGLIONE

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996. p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002.p.1).

(2) DO C 155 de 20.5.1998. p.11.

(3) DO C 239 de 30.7.1998. p. 3.

(4) DO L 45 de 19.2.1999. p. 8.

(5) DO L 217 de 17.8.1999. p. 1.

(6) DO L 217 de 17.8.1999. p. 63.

(7) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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