EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado el Reglamento de base), y en particular su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3905/88 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante, HTP) originarias de Taiwán.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2160/96 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de HTP originarias de Indonesia y Tailandia.
(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 1001/97 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia. En septiembre de 2000, tras una reconsideración provisional solicitada por el productor exportador principal, se redujo al 3,2 % el derecho aplicable a sus importaciones mediante el Reglamento (CE) n° 1992/2000 (5).
2. Investigaciones por expiración y de reconsideración provisional
Taiwán
(4) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (6) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Taiwán, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación (7) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(6) La Comisión inició simultáneamente por propia iniciativa una investigación (8) de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, después de determinar que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional respecto de las importaciones de HTP originarias de Taiwán, y previa consulta al Comité consultivo.
Indonesia
(7) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (9) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Indonesia, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación (10) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(9) La Comisión inició simultáneamente por propia iniciativa una investigación (11) de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, después de determinar que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional respecto de las importaciones de HTP originarias de Indonesia, y previa consulta al Comité consultivo.
Tailandia
(10) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (12) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Tailandia, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(11) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación (13) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
Malasia
(12) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (14) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(13) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación (15) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(14) Mediante carta de fecha 2 de mayo de 2003 dirigida a la Comisión, el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas (CIRFS) retiró oficialmente sus solicitudes de reconsideraciones por expiración, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, relativas a las importaciones de HTP originarias de Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia.
(15) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(16) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se considera que las reconsideraciones por expiración deberían darse por concluidas puesto que las investigaciones no han revelado elemento alguno que mostrase que tales conclusiones no conviniesen a los intereses de la Comunidad. Por otra parte, ya no se considera que conviene a los intereses de la Comunidad continuar las reconsideraciones provisionales relativas a las medidas antidumping vigentes frente a las importaciones de HTP originarias de Indonesia y Taiwán.
(17) Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en el sentido de que la conclusión no conviniera a los intereses de la Comunidad.
(18) Por lo tanto, se concluye que los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de HTP originarias de Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia deben darse por concluidos sin la imposición de medidas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se dan por concluidos los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) actualmente clasificados en el código NC 5402 33 00, originarias de Taiwán, Indonesia, Tailandia y Malasia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
R. Buttiglione
______________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 347 de 16.12.1988, p. 10; Reglamento modificado por los Reglamentos (CE) n° 1074/96 (DO L 141 de 14.6.1996, p. 45) y (CE) n° 2010/2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 1).
(3) DO L 289 de 12.11.1996, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1078/2001 (DO L 149 de 2.6.2001, p. 5).
(4) DO L 145 de 5.6.1997, p. 1.
(5) DO L 238 de 22.9.2000, p. 1.
(6) DO C 361 de 15.12.2000, p. 2.
(7) DO C 170 de 14.6.2001, p. 2.
(8) DO C 129 de 31.5.2002, p. 5.
(9) DO C 74 de 7.3.2001, p. 2.
(10) DO C 316 de 10.11.2001, p. 9 (el anuncio de inicio de esta reconsideración por expiración también incluía las importaciones de HTP originarias de Tailandia).
(11) DO C 129 de 31.5.2002, p. 2.
(12) DO C 74 de 7.3.2001, p. 2.
(13) DO C 316 de 10.11.2001, p. 9 (el anuncio de inicio de esta reconsideración por expiración también incluía las importaciones de HTP originarias de Indonesia).
(14) DO C 248 de 6.9.2001, p. 2.
(15) DO C 135 de 6.6.2002, p. 10.