LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante su Decisión de 18 de julio de 2005 (2), el Consejo aprobó el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».
(2) Las disposiciones relativas al comercio que figuran en el Acuerdo establecen para determinados productos agrícolas transformados la aplicación de concesiones mutuas en materia de derechos de importación. Las concesiones de la Comunidad pueden presentarse en forma de una exención total de derechos de importación en el marco de los contingentes arancelarios anuales.
(3) Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo para importaciones de determinados productos agrícolas transformados originarios de Argelia son anuales y se aplicarán durante un período indeterminado. Deberían abrirse para 2005 y los años sucesivos.
(4) Para 2005, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios deberían calcularse a prorrateo del volumen básico especificado en el Acuerdo, teniendo en cuenta la parte del año transcurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
(5) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento deberían administrarse con arreglo a dichas normas.
(6) Dado que el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios comunitarios anuales para importaciones de productos originarios de Argelia que figuran en el anexo quedarán abiertos del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años sucesivos.
Para 2005, el volumen del contingente anual establecido en el anexo se reducirá en proporción a la parte del año transcurrida antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 serán administrados con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
Contingentes arancelarios anuales aplicables en 2005 y años sucesivos a las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Argelia a los que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo y derechos aplicables dentro de dichos contingentes arancelarios
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
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