Reglamento (CE) nº 1624/2005 de la Comisión, de 4 de octubre de 2005, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 866/2004 en lo que se refiere a los cítricos que cruzan la línea de demarcación de Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81916
Número oficial:
DOUE-L-2005-81916
Publicación:
05/10/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de adhesión (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 866/2004, las mercancías que han sido completamente obtenidas en zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, o que han alcanzado su último, sustancial y económicamente justificado grado de transformación o elaboración en una empresa equipada a tal fin en dichas zonas no están sujetas a derechos de aduana ni gravámenes de efecto equivalente cuando se introducen en zonas bajo control efectivo de la República de Chipre, siempre que no sean susceptibles de recibir restituciones por exportación o ser objeto de medidas de intervención.

(2) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 866/2004 quedó modificado por el Reglamento (CE) nº 293/2005 (2), por el que se amplía el acceso al citado régimen exento de derechos a determinados productos que pueden optar a restituciones por exportación o a medidas de intervención, siempre y cuando se establezcan condiciones y acuerdos para ese acceso que garanticen la protección efectiva de los intereses financieros de la Comunidad.

(3) Facilitar la circulación de cítricos contribuirá al proceso de desarrollo económico de las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, dado el interés de los agentes económicos chipriotas en comercializar los cítricos producidos en esas zonas en el mercado comunitario.

(4) El Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) el Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4), y el Reglamento (CE) nº 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (5), prevén controles para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias en el sector de las frutas y hortalizas. Con arreglo a los citados Reglamentos, el Gobierno de la República de Chipre ha de practicar los controles pertinentes para que los productos regulados por el presente Reglamento no sean objeto de restituciones por exportación ni medidas de intervención.

(5) Habida cuenta de la escasa cuantía de las restituciones abonadas por las exportaciones de cítricos de la Comunidad, las medidas previstas en el presente Reglamento presentan un riesgo de fraude limitado. El Gobierno de la República de Chipre debe, sin embargo, velar por que se cumpla la norma del origen comunitario establecida en el artículo 35, apartado 9, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6).

(6) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1480/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno (7), la Cámara de Comercio Turcochipriota y las autoridades de la República de Chipre han de proporcionar a la Comisión información que le permita a ésta supervisar las corrientes comerciales a través de la «línea verde».

(7) Por consiguiente, no parece necesario establecer condiciones suplementarias para el acceso con exención de derechos de los cítricos obtenidos en las zonas que no se hallan bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

_____________________________

(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).

(2) DO L 50 de 23.2.2005, p. 1.

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(7) DO L 272 de 20.8.2004, p. 3.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 866/2004, los cítricos del código NC 0805 que crucen la línea con arreglo a dicho Reglamento no estarán sujetos a derechos de aduana ni gravámenes de efecto equivalente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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