EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante «el Reglamento de base») y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 963/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las medidas antidumping y antisubvenciones adoptadas de conformidad con las Decisiones no 2277/96/CECA y no 1889/98/CECA de la Comisión, así como a las investigaciones antidumping y antisubvenciones, denuncias y solicitudes iniciadas o presentadas de conformidad con estas Decisiones (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Fundamento jurídico
(1) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («el Tratado CECA») expiró el 23 de julio de 2002. Los productos, anteriormente cubiertos por el Tratado CECA, están sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea desde el 24 de julio de 2002. De conformidad con el Reglamento (CE) no 963/2002, todas las investigaciones antidumping pendientes en esa fecha se rigen en consecuencia por el Reglamento de base.
2. Medidas en vigor y reconsideración actual (2) En febrero de 2000, mediante la Decisión no 283/2000/CECA de la Comisión (3), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente (en adelante «bobinas laminadas en caliente»), originarias de Bulgaria, la India, Taiwán, Sudáfrica, y Serbia y Montenegro y se aceptan los compromisos de precio mínimo ofrecidos por determinados productores exportadores de Bulgaria, la India y Sudáfrica.
(3) De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de la Decisión no 2277/96/CECA (4) (la Decisión CECA), y tras la denuncia presentada en noviembre de 2001 por Eurofer (Confederación Europea de la Siderurgia) («el denunciante »), la Comisión comunicó el 20 de diciembre de 2001, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), el inicio de una reconsideración de los derechos antidumping y de los compromisos definitivos impuestos mediante la Decisión no 1043/2002/CECA de la Comisión (6), sobre las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias de Bulgaria y Sudáfrica.
3. Investigación antidumping paralela
(4) Tras la denuncia presentada por Eurofer, la Comisión también comunicó el 20 de diciembre de 2001, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), el inicio de un procedimiento antidumping en virtud del artículo 5 de la Decisión CECA respecto de las importaciones en la Comunidad de bobinas laminadas en caliente originarias de Egipto, Hungría, Irán, Libia, Eslovaquia y Turquía.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 149 de 7.6.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).
(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 del Consejo (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).
(4) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 435/2001/CECA (DO L 63 de 3.3.2001, p. 14).
(5) DO C 364 de 20.12.2001, p. 8.
(6) DO L 157 de 15.6.2002, p. 45.
(7) DO C 364 de 20.12.2001, p. 5.
B. CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
(5) Paralelamente a la investigación relativa a las importaciones en la Comunidad de bobinas laminadas en caliente originarias de Egipto, Hungría, Irán, Libia, Eslovaquia y Turquía, la Comisión, tras realizar una investigación, propuso al Consejo que impusiera medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias de Egipto, Eslovaquia y Turquía.
No obstante, el Consejo no adoptó la propuesta en los plazos fijados en el Reglamento de base. Como consecuencia, no se impusieron medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de Egipto, Eslovaquia y Turquía.
(6) En general, es un principio fundamental del Derecho comunitario el tratar situaciones similares de forma no discriminatoria. El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base establece que los derechos antidumping se impondrán de forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto procedente de cualquier fuente que sea objeto de dumping y cause un perjuicio.
(7) Por lo tanto, se concluyó que, a falta de medidas sobre las importaciones originarias de Egipto, Eslovaquia y Turquía, la imposición de cualquier medida sobre las importaciones originarias de Bulgaria y Sudáfrica a consecuencia de la presente investigación habría constituido una discriminación hacia esos dos países.
(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar una actitud coherente y respetar el principio de no discriminación reflejado en las disposiciones del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es pues necesario dar por concluidos los procedimientos existentes relativos a las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias de Bulgaria y Sudáfrica, sin imponer derechos antidumping.
(9) La nueva investigación relativa a Egipto, Eslovaquia y Turquía debía concluir el 20 de marzo de 2003, bien sea con la imposición de medidas o la conclusión del procedimiento. La investigación relativa a las importaciones originarias de Bulgaria y Sudáfrica llegaba a la misma conclusión y, por consiguiente, debe tratarse del mismo modo. Así pues, los procedimientos relativos a las bobinas laminadas en caliente originarias de Bulgaria y Sudáfrica deben darse por concluidos sin la reimposición de medidas antidumping, con efectos retroactivos desde el 20 de marzo de 2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se darán por concluidos los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias de Bulgaria y Sudáfrica.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de marzo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT