Reglamento (CE) nº 1610/2006 de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, que establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 327/1998 y del Reglamento (CE) nº 1291/2000 por lo que se refiere a algunos certificados de importación, entregados con cargo al tramo de julio de 2006, en el marco de los contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82050
Número oficial:
DOUE-L-2006-82050
Publicación:
28/10/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En aplicación del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado de los contingentes abiertos por dicho Reglamento, son válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente.

(2) A partir de agosto de 2006, los flujos de importación en la Unión Europea de arroz originario de los Estados Unidos de América fueron perturbados por la aparición en el mercado americano de arroz contaminado por arroz modificado genéticamente denominado «LL RICE 601».

(3) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2006/601/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 (4), el despacho a libre práctica de arroz long A y long B originario de los Estados Unidos de América está sujeto a la presentación de un informe analítico que certifique que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

(4) Para evitar que las medidas urgentes adoptadas mediante la Decisión 2006/601/CE puedan impedir la utilización, durante su plazo de validez, de los certificados expedidos para la importación de arroz long A y long B originario de los Estados Unidos de América con cargo al tramo de julio de 2006 de los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, conviene prolongar su validez hasta el final de 2006.

(5) Por otra parte, para evitar la pérdida del beneficio de los certificados ya expedidos, relativos a los contingentes de importación de «todos los países», con la indicación de los Estados Unidos de América como país de origen, es conveniente autorizar la utilización de dichos certificados para la importación de arroz originaria de cualquier tercer país.

(6) Conviene, asimismo, autorizar la utilización de los certificados ya expedidos para la importación de arroz distinto del arroz long A y long B.

(7) Procede, pues, establecer excepciones al Reglamento (CE) no 327/98 y al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 327/98, a petición de sus titulares, el período de validez de los certificados de importación siguientes se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006:

______________________________

(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 965/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 12).

(4) DO L 244 de 7.9.2006, p. 27.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).

a) certificados de importación de arroz blanqueado o semiblanqueado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 de los contingentes con los números de orden 09.4127 y 09.4166, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes:

— NC 1006 30 25,

— NC 1006 30 27,

— NC 1006 30 46,

— NC 1006 30 48,

— NC 1006 30 65,

— NC 1006 30 67,

— NC 1006 30 96,

— NC 1006 30 98;

b) certificados de importación de arroz descascarillado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 del contingente con el número de orden 09.4148, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes:

— NC 1006 20 15,

— NC 1006 20 17,

— NC 1006 20 96,

— NC 1006 20 98.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento podrán utilizarse para la importación de arroz perteneciente a las seis primeras cifras del código NC que figura en el certificado en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento expedidos con cargo a los contingentes con los números de orden 09.4148 y 09.4166 podrán utilizarse para la importación de arroz originario de cualquier tercer país, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

1. Las declaraciones en aduana relativas a las importaciones efectuadas al amparo del presente Reglamento incluirán en la casilla 44 la mención siguiente:

«Importación efectuada en aplicación del Reglamento (CE) no 1610/2006 de la Comisión».

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, antes del 15 de febrero de 2007 la información siguiente:

a) cantidades (en toneladas) de productos importados en aplicación del presente Reglamento, por código de la nomenclatura combinada (códigos NC);

b) número y fecha de expedición del certificado en virtud del cual se efectuó la importación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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