Reglamento (CE) nº 1573/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno en poder del organismo de intervención alemán, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81817
Número oficial:
DOUE-L-2005-81817
Publicación:
29/09/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y a un precio de venta que no sea inferior al precio constatado en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más cercano, teniendo en cuenta los gastos de transporte, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, de forma que dicho precio permita evitar perturbaciones del mercado.

(2) El empleo creciente de biocarburantes en el transporte comunitario forma parte de un conjunto de medidas destinadas a responder a los compromisos comunitarios en materia de medio ambiente. El fomento del empleo de biocarburantes puede abrir un nuevo mercado a los productos agrícolas de los Estados miembros.

(3) Alemania dispone de importantes existencias de intervención de centeno, cereal para el cual resulta difícil encontrar salidas comerciales, por lo que procede darle otro tipo de salida. Con este fin, pueden organizarse ventas en el mercado comunitario mediante licitaciones con vistas a la transformación del centeno en bioetanol y el empleo de éste para la producción de biocarburantes en la Comunidad, tal como se definen en la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (3).

(4) Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe establecerse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(5) Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(6) Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión por vía electrónica.

(7) Con objeto de garantizar el control del destino especial de las existencias objeto de las licitaciones, procede establecer un seguimiento específico en lo que respecta, por una parte, a la entrega del centeno y su transformación en bioetanol y, por otra, a la utilización de dicho bioetanol para la producción de biocarburantes en la Comunidad.

Para poder llevar a cabo dicho seguimiento, procede hacer obligatoria la aplicación de los procedimientos fijados respectivamente por el Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (4), y por la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (5).

(8) Para garantizar la correcta ejecución, procede exigir al adjudicatario el depósito de una garantía que, habida cuenta de la naturaleza de las operaciones en cuestión, debe determinarse mediante el establecimiento de una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2131/93, sobre todo en lo que respecta a las condiciones de liberación.

(9) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 200 000 toneladas de centeno que obran en su poder, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/30/CE.

_____________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3) DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(4) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(5) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2131/93.

No obstante, a pesar de lo dispuesto:

a) en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b) en el artículo 10, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si van acompañadas:

a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de oferta que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2131/93, se fija en 10 EUR por tonelada;

b) del compromiso escrito del licitador de utilizar el centeno para su transformación en el territorio comunitario en bioetanol y de que este último se empleará para la producción de biocarburantes en la Comunidad antes del 30 de agosto de 2006, así como de depositar una garantía de correcta ejecución por un importe de 40 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación;

c) del compromiso de llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que las cantidades de centeno adjudicadas se han transformado en bioetanol en el territorio comunitario y que este etanol se ha utilizado para la producción de biocarburantes en la Comunidad.

La tenencia y los movimientos del etanol con vistas a la producción de biocarburantes están sujetos a las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE.

Artículo 4

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará todos los miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención alemán, cuyas señas son las siguientes:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax 00 49 228 6845 3985

00 49 228 6845 3276

Artículo 5

El organismo de intervención alemán notificará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las mismas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 6

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de ofertas que se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo que respecta a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

1. La garantía contemplada en el artículo 3, letra a), se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a) no se haya seleccionado la oferta;

b) se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, letra b).

2. La garantía contemplada en el artículo 3, letra b), se liberará en proporción a las cantidades de centeno utilizadas a más tardar el 30 de agosto de 2006 para la producción de bioetanol en la Comunidad y a condición de que el mencionado bioetanol se incluya en el régimen de depósito fiscal establecido en la Directiva 92/12/CEE. Esta inclusión contempla asimismo la utilización final del bioetanol como biocarburante en la Comunidad.

Artículo 8

1. La prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 3, letra b), se presentará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3002/92 y en la Directiva 92/12/CEE.

2. Además de las indicaciones fijadas en el Reglamento (CEE) nº 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al compromiso contemplado en el artículo 3, letras b) y c), y recoger una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3002/92, se considerará que se ha presentado la prueba de la correcta utilización del centeno cuando éste se haya almacenado en el establecimiento de transformación en bioetanol y el productor de biocarburantes demuestre de manera documental que ha transformado en biocarburante el bioetanol producido a partir del centeno comprado al amparo del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Licitación permanente para la reventa de 200 000 toneladas de centeno en poder del organismo de intervención alemán

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

_______________

(*) Para su envío a la DG AGRI (D2).

ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 2

— En español: Productos destinados a la transformación y destino final previstos en el artículo 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) nº 1573/2005

— En checo: Produkty určené ke zpracování a na místo konečného určení podle čl. 3 písm. b) a c) nařízení (ES) č.1573/2005

— En danés: Produkter til forarbejdning og endelig bestemmelse som fastsat i artikel 3, litra b) og c), i forordning (EF) nr. 1573/2005

— En alemán: Erzeugnisse zur Verarbeitung und Endbestimmung gemäß Artikel 3 Buchstaben b und c der Verordnung (EG) Nr. 1573/2005

— En estonio: Määruse (EÜ) nr 1573/2005 artikli 3 punktides b ja c ettenähtud eesmärgil töötlemiseks mõeldud tooted

— En griego: Προϊόντα προς μεταποίηση και με τελικό προορισμό όπως προβλέπεται στο άρθρο 3 στοιχεία β) και γ) του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1573/2005

— En inglés: Products intended for processing and for the final destination referred to in Article 3 (b) and (c) of Regulation (EC) No 1573/2005

— En francés: produits destinés à la transformation et à la destination finale prévues à l'article 3, points b) et c) du règlement (CE) no 1573/2005

— En italiano: Prodotti destinati alla trasformazione e alla destinazione finale di cui all’articolo 3, lettere b) e c), del regolamento (CE) n. 1573/2005

— En letón: Productos destinados a la transformación y destino final previstos en el artículo 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 1573/2005

— En lituano: Produktai, kurių perdirbimas ir galutinis panaudojimas numatyti Reglamento (EB) Nr. 1573/2005 3 straipsnio b ir c punktuose

— En húngaro: Az 1573/2005/EK rendelet 3. cikkének b) és c) pontja szerinti feldolgozásra és végső felhasználásra szánt termékek

— En neerlandés: Producten bestemd voor de verwerking en het eindgebruik als bedoeld in artikel 3, onder b) en c), van Verordening (EG) nr. 1573/2005

— En polaco: Produkty przeznaczone do przetworzenia oraz do końcowego miejsca przeznaczenia przewidzianych w art. 3 lit. b) i c) rozporządzenia (WE) nr 1573/2005

— En portugués: Produtos para a transformação e o destino final estabelecidos no Regulamento (CE) n.o 1573/2005

— En eslovaco: Produkty určené na spracovanie a na konečné použitie podľa článku 3 písm. b) a c) nariadenia (ES) č. 1573/2005

— En esloveno: Proizvodi za predelavo in končni namembni kraj iz člena 3 (b) in (c) Uredbe (ES) št. 1573/2005

— En finés: Asetuksen (EY) N:o 1573/2005 3 artiklan b ja c alakohdan mukaiseen jalostukseen ja loppukäyttöön tarkoitetut tuotteet

— En sueco: Produkter avsedda för bearbetning och slutlig användning enligt artikel 3 b och c i förordning (EG) nr 1573/2005

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