Reglamento (CE) nº 1563/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2008.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82417
Número oficial:
DOUE-L-2007-82417
Publicación:
22/12/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2008. Los derechos y cantidades a que se refiere el Reglamento (CE) no 2529/2001 deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2008.

(2) El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Por consiguiente, deben añadirse 200 toneladas al contingente GATT/OMC de que dispone Chile y ambos contingentes deben seguir administrándose de la misma forma en 2008.

(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3), aprobado mediante la Decisión 2007/138/CE del Consejo (4), dispone el aumento en 500 toneladas (peso en canal) de la cantidad asignada a Islandia en el contingente arancelario comunitario anual de carne de ovino fresca, refrigerada, congelada o ahumada. Por consiguiente, procede ajustar la cantidad disponible para Islandia.

(4) Algunos contingentes están fijados para un período que comienza el 1 de julio de un año determinado y finaliza el 30 de junio del año siguiente. Dado que las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años civiles, las cantidades correspondientes que se fijan para el año civil 2008, con cargo a dichos contingentes, equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.

(5) Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios. Además, dado que algunos contingentes arancelarios dan la posibilidad de optar entre importar animales vivos o su carne, es necesario establecer un coeficiente de conversión.

(6) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y la exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (5), los contingentes de productos a base de carne de ovino y caprino se gestionan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2529/2001. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6).

(7) Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 cuando se gestionen según el sistema de «primer llegado, primer servido». Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1, y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no debe aplicarse el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento antes citado.

(8) Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido».

(9) Cuando el agente económico presenta la carne de ovino a las autoridades aduaneras para su importación, a estas les resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo.

___________________

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 305/2005 de la Comisión (DO L 52 de 25.2.2005, p. 6).

(3) DO L 61 de 28.2.2007, p. 29.

(4) DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.

(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 272/2001 (DO L 41 de 10.2.2001, p. 3).

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(10) Conforme a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), únicamente pueden autorizarse las importaciones de productos que cumplan todos los requisitos en materia de procedimientos, normas y controles relativos a la cadena alimentaria vigentes en la Comunidad.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen ordenados por grupos de países y los números de orden se fijan en el anexo.

Artículo 3

1. En el anexo se fijan las cantidades de productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.

2. A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:

a) animales vivos: 0,47;

b) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67; c) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;

d) productos sin deshuesar: 1,00.

Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. El artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no se aplicará y no se exigirán licencias de importación.

Artículo 5

1. Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.

El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

2. La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a) en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;

b) en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:

— el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),

— el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,

— el peso neto total por cada categoría de coeficiente tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

c) en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).

Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.

________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Carne de ovino y caprino en toneladas (t) de equivalente de peso en canal Contingentes arancelarios comunitarios para 2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

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