Reglamento (CE) nº 1546/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82401
Número oficial:
DOUE-L-2007-82401
Publicación:
21/12/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo modificó las disposiciones del Reglamento (CE) no 1255/1999 en lo que respecta al almacenamiento privado de nata y mantequilla, en particular suprimiendo la referencia a las normas de calidad nacionales como criterio de admisibilidad para la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla.

(2) En vista de estas nuevas disposiciones, conviene armonizar los criterios de admisibilidad a los regímenes de ayuda para la salida al mercado de nata, mantequilla y mantequilla concentrada establecidos en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión (2). En concreto, deben suprimirse las referencias a las normas de calidad nacionales y, en su caso, sustituirlas por las condiciones de admisibilidad fijadas en el Reglamento (CE) no 1255/1999. Procede, pues, adaptar las disposiciones pertinentes relativas a los controles.

(3) Debe modificarse el Reglamento (CE) no 1898/2005 en consonancia con lo anterior.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999;».

2) En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En caso de que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o, cuando proceda, a productos intermedios, tenga lugar en un Estado miembro distinto del de fabricación, la mantequilla o la nata irán acompañadas de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de fabricación en el que se hará constar:

a) en el caso de la mantequilla, que ha sido producida en su territorio en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la mantequilla se ha obtenido directa y exclusivamente a partir de nata o de leche en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999;

b) en el caso de la nata, que ha sido producida en su territorio en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la nata se ha obtenido directa y exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

3. Cuando el Estado miembro de producción haya llevado a cabo los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, el certificado a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo incluirá igualmente los resultados de los controles y confirmará que el producto en cuestión es efectivamente mantequilla en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado.».

3) En el artículo 72, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999,».

___________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2007 (DO L 25 de 1.2.2007, p. 6).

4) En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el caso de la mantequilla contemplada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda fijado en el apartado 1 del presente artículo se multiplicará por 0,9756.».

5) En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la marca de identificación de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XVI, punto 1.».

6) El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 82

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. En particular, los controles de los documentos comerciales y de los registros de existencias del proveedor se realizarán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (*).

Además, la subvencionabilidad de la mantequilla se controlará mediante el análisis de muestras físicas aleatorias con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), inciso i), del presente Reglamento y de verificar la ausencia de grasa no láctea.

Los controles serán objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.

2. Cuando la mantequilla se produzca en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ha sido adquirida por el beneficiario, el pago de la ayuda estará sujeto a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

En el certificado se hará constar que la mantequilla ha sido producida en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la mantequilla se ha obtenido a partir de nata o de leche en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Cuando el Estado miembro de producción haya llevado a cabo los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla contemplados en el artículo 72, letra b), del presente Reglamento, el certificado a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado incluirá igualmente los resultados de los controles y confirmará que el producto en cuestión es efectivamente mantequilla en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado.

___________

(*) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El artículo 1, apartados 3 a 6, se aplicará a todas las entregas de mantequilla realizadas sobre la base del bono a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1898/2005, válido para el mes de enero de 2008 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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