Reglamento (CE) nº 1545/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82400
Número oficial:
DOUE-L-2007-82400
Publicación:
21/12/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, a fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías comunitarias, durante las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 quedan suspendidos los derechos de importación aplicables a una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados indicados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2) Esa cantidad adicional debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un balance comunitario de las previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. El balance indica que en la campaña de comercialización 2007/08 es necesario importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para que queden cubiertas las necesidades de abastecimiento de las refinerías comunitarias.

(3) Al objeto de garantizar que las refinerías de la Comunidad disponen de un suministro suficiente de azúcar en bruto que colme sus necesidades de abastecimiento tradicionales, la cantidad adicional debe repartirse entre los terceros países interesados para así asegurar la entrega completa. Se considera adecuado mantener con respecto a la India una cantidad inicial de 10 000 toneladas. Por lo que a las restantes necesidades de suministro se refiere, conviene fijar una cantidad global para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos determinados procedimientos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 11 10 a que se refiere el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 será la siguiente:

a) 70 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, con excepción de la India;

b) 10 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

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