LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Basándose en la información científica proporcionada por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), según la cual la población de anchoa en el Golfo de Vizcaya era excepcionalmente baja, se adoptó el Reglamento (CE) no 1037/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, por el que se establecen medidas de emergencia para la protección y recuperación de la población de anchoa en la subzona CIEM VIII (2). Este Reglamento veda esta pesca durante tres meses a partir del 3 de julio de 2005.
(2) Un nuevo informe del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) confirma que la población se encuentra en un nivel peligrosamente bajo, que la decisión de vedar la pesca era correcta y que ésta debe seguir vedada hasta que no se disponga de datos independientes que proporcionen estimaciones del tamaño de la población reproductora.
(3) La veda vigente debe, por tanto, prorrogarse.
(4) Puesto que resulta imposible distinguir, a efectos de control, entre la anchoa capturada en la subzona CIEM VIII y la capturada en otras zonas, es necesario prohibir la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de anchoa dentro de la subzona CIEM VIII, con independencia de donde se haya capturado.
(5) La Comisión efectuará durante el período de veda una evaluación de los criterios científicos y técnicos que se deben aplicar a la hora de tomar una decisión sobre la reapertura de la pesquería.
(6) Por consiguiente, procede que la Comisión prorrogue y adapte las medidas de emergencia para proteger la población de anchoa.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedará prohibida la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII.
Quedará también prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar anchoa en la subzona CIEM VIII durante el período de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 171 de 2.7.2005, p. 24.