Reglamento (CE) nº 15/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2100/94 en lo que respecta a la capacidad para presentar la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80012
Número oficial:
DOUE-L-2008-80012
Publicación:
11/01/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), crea un régimen comunitario para las obtenciones vegetales que permite la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales (PCOV), válida en toda la Comunidad.

(2) A fin de favorecer el comercio, conviene facilitar el acceso a la PCOV. Deben simplificarse, por tanto, las condiciones para tener capacidad para presentar la solicitud de PCOV y debe implantarse un único sistema de presentación para todos los solicitantes.

(3) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2100/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2100/94 queda modificado como sigue:

1) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Capacidad para presentar la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales

Tendrán capacidad para solicitar la protección comunitaria de obtenciones vegetales las personas físicas o jurídicas y los organismos asimilados a personas jurídicas en virtud de la legislación por la que se rijan.

Asimismo, la solicitud podrá ser presentada conjuntamente por dos o más personas de las anteriormente mencionadas.».

2) En el artículo 41, apartado 2, se suprimen las palabras «la letra b) del apartado 1 del artículo 12),».

3) En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán también respecto de las solicitudes anteriores presentadas en otro Estado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA

____________________

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).

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