Reglamento (CE) nº 1519/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81790
Número oficial:
DOUE-L-2005-81790
Publicación:
20/09/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial establecido en dicho artículo.

(2) Es pertinente abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2006 y determinar las normas adicionales correspondientes.

(3) Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América establecen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultado de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América («Harmonized Tariff Schedule of the United States of America»).

(4) Con vistas a exportar la cantidad máxima dentro de los contingentes por los que el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.

(5) Con el fin de ofrecer estabilidad y seguridad a los agentes económicos que presenten solicitudes en virtud de este régimen especial, conviene fijar la fecha en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado provisional mencionadas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 26 al 30 de septiembre de 2005.

2. Sólo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 y van acompañadas de los documentos citados en él.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse sólo a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.

Los datos referidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

3. Con respecto a los contingentes identificados como 22Tokio y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

___________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).

Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

4. La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el solicitante presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo se considerará que se han presentado el 26 de septiembre de 2005.

Artículo 3

1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

2. Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a) una lista de los solicitantes;

b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [«Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2005)»];

c) la indicación de si el solicitante ha exportado los productos en cuestión durante los últimos tres años;

d) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante y la indicación de si el importador es una filial del solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros, a más tardar, el 31 de octubre de 2005.

En un plazo de cinco días laborables tras la publicación de los coeficientes de asignación de los certificados provisionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada grupo y, en su caso, para cada contingente, las cantidades por solicitante a las que se han asignado certificados provisionales de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999.

La comunicación se efectuará por fax de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados definitivos y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005.

En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán, sin demora, a la Comisión al respecto.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Quesos para exportar a los Estados Unidos de América en 2006 dentro de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

[Articulo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y Reglamento (CE) no 1513/2005]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO II

Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO III

Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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