Reglamento (CE) nº 1498/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1262/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81777
Número oficial:
DOUE-L-2005-81777
Publicación:
16/09/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1262/2001 de la Comisión (2), el organismo de intervención puede exigir que el azúcar ofrecido a la intervención se entregue en sacos de yute nuevos con una bolsa interior de polietileno.

(2) Han aparecido nuevos tipos de acondicionamiento para alimentos durante los últimos años. El organismo de intervención que exija algunos de esos nuevos tipos de acondicionamiento debe exigir que el mismo se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (3).

(3) En consecuencia, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1262/2001.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1262/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«El organismo de intervención que exija o acepte que el azúcar comprado se entregue en tipos de acondicionamiento distintos de los contemplados en el párrafo primero exigirá que dicho acondicionamiento cumpla los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). El organismo de intervención podrá especificar una calidad particular de acondicionamiento.

___________

(*) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_________________________________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48.

(3) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

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