Reglamento (CE) nº 148/2008 de la Comisión, de 20 de febrero de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 900/2007 y (CE) nº 1060/2007 con el fin de clarificar la situación de los destinos excluidos de las restituciones por exportación de azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80276
Número oficial:
DOUE-L-2008-80276
Publicación:
21/02/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g), y apartado 2, letra d), Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), y el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (3), han abierto sendas licitaciones permanentes para todos los destinos salvo Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (4), Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2) Al efecto de evitar una interpretación errónea de la situación de esos destinos, procede introducir una distinción entre los terceros países, los territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

(3) Para ello, procede modificar los Reglamentos (CE) nº 900/2007 y (CE) nº 1060/2007.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 900/2007, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto los siguientes:

a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (*), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:

Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c) territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

Durante el período de validez de la licitación permanente indicada en el párrafo primero, se efectuarán licitaciones parciales.

___________

(*) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.».

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1298/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).

(3) DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1476/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 17).

(4) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad, de 10 de junio de 1999.

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1060/2007, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los destinos a los que se hace referencia en el párrafo primero son los siguientes:

a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (*), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:

Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c) territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

___________

(*) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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