LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deben entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
(2) El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de esta obligación de destilación, así como, en su artículo 49, determinadas excepciones, en particular la posibilidad de sustituir, en el caso de los pequeños productores que produzcan menos de 80 hectolitros por año, la obligación de destilación por la retirada controlada de los subproductos.
(3) Se observa que la capacidad de recogida de los subproductos está desbordada en algunos Estados miembros. Para poner remedio a esta situación, conviene permitir a los Estados miembros que excluyan a otras categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación.
(4) Para permitir la aplicación de esta excepción durante todo el año de la campaña vitivinícola, es necesario aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de agosto de 2007.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1623/2000, los Estados miembros podrán establecer, para la totalidad o parte de su territorio, para la campaña 2007/08, que los productores que no rebasen un nivel de producción de 100 hectolitros obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos a la destilación mediante la retirada controlada de tales productos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).