Reglamento (CE) nº 1472/2004 de la Comisión, de 18 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1874/2003, por el que se aprueban los programas nacionales de control de la tembladera de determinados Estados miembros, se definen garantías complementarias y se conceden excepciones en relación con los programas de cría de ovinos resistentes a las EET conforme a la Decisión 2003/100/CE.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82073
Número oficial:
DOUE-L-2004-82073
Publicación:
19/08/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el inciso ii) de la letra b) de la parte I del capítulo A de su anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé la aprobación de los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros si dichos programas cumplen determinados requisitos establecidos en el mencionado Reglamento.

El Reglamento (CE) no 999/2001 proporciona asimismo la definición de las garantías complementarias que, conforme a sus disposiciones, pueden exigirse en los intercambios intracomunitarios y en las importaciones.

(2) La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (2), prevé que todos los Estados miembros presentarán un programa de cría dirigido a la selección de ovinos resistentes a las EET de determinadas razas ovinas. Asimismo, esta Decisión prevé la posibilidad de conceder a los Estados miembros una excepción al requisito de establecer un programa de cría sobre la base de su programa nacional de control de la tembladera presentado y aprobado con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001, si éste prevé la vigilancia activa y continuada de los ovinos y caprinos que hayan muerto en la explotación en todos los rebaños del Estado miembro en cuestión.

(3) Los programas nacionales de control de la tembladera de Dinamarca y Suecia se aprobaron en virtud del Reglamento (CE) no 1874/2003 de la Comisión (3).

(4) El 28 de marzo de 2004, Finlandia presentó un programa nacional de control de la tembladera que se considera cumplía los requisitos exigidos establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001 y la probabilidad de prevalencia de la tembladera en territorio finlandés es baja.

Por consiguiente, procede aprobar el programa nacional de control de la tembladera de Finlandia.

(5) Sobre la base de su programa nacional de control de la tembladera, debería concederse a Finlandia una excepción al requisito de establecer un programa de cría conforme a la Decisión 2003/100/CE. Por otra parte, deberían aplicarse a Finlandia las garantías complementarias para el intercambio comunitario exigidas en el capítulo A del anexo VIII y en el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 y establecidas en el Reglamento (CE) no 1874/2003, así como el resto de las disposiciones previstas en dicho Reglamento.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1874/2003 en consonancia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1874/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_____________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).

(2) DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.

(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO

Estados miembros cuyo programa nacional de control de la tembladera se ha aprobado Dinamarca

Finlandia

Suecia».

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