Reglamento (CE) nº 1471/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se establece el importe suplementario que ha de abonarse por las peras en Hungría en virtud del Reglamento (CE) nº 416/2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81727
Número oficial:
DOUE-L-2005-81727
Publicación:
10/09/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Visto el Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Las cantidades de peras notificadas por los Estados miembros que han sido objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), superan el umbral comunitario de 11 946 toneladas. Por consiguiente, después de finalizar la campaña de comercialización 2004/05 debe abonarse un importe suplementario en los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 cuyo umbral nacional no se haya rebasado o cuyo umbral haya sido rebasado en menos de un 25 %.

(2) En la campaña de comercialización 2004/05 no se ha rebasado el umbral nacional de Hungría. Por lo tanto, en dicho Estado miembro debe abonarse la ayuda suplementaria completa de 40,42 EUR por tonelada.

(3) En la campaña de comercialización 2004/05, los productores de la República Checa no presentaron ninguna solicitud de ayuda para la transformación de peras. Por consiguiente, en ese Estado miembro no debe pagarse ninguna ayuda suplementaria por la campaña de comercialización 2004/05.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Después de la campaña de comercialización 2004/05, en Hungría se abonará el importe suplementario de 40,42 EUR por tonelada de peras para la transformación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).

(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 7).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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