LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 752/2007 del Consejo, de 30 de mayo de 2007, relativo a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de junio de 2007 (2), la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania firmaron un acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos («el Acuerdo»).
(2) En el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo se establece que el mismo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración y que, con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.
(3) Ucrania no ha notificado a la Comunidad su deseo de denunciar el Acuerdo. Por tanto, éste se prorrogará automáticamente y las cantidades de cada grupo de productos aumentarán en un 2,5 %.
(4) Por tanto, el Reglamento (CE) no 752/2007 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los límites cuantitativos correspondientes a 2007 establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) no 752/2007 se sustituyen por los correspondientes a 2008 establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
ANEXO
LÍMITES CUANTITATIVOS CORRESPONDIENTES A 2008
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7