Reglamento (CE) nº 1446/2007 del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82337
Número oficial:
DOUE-L-2007-82337
Publicación:
17/12/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y la República de Mozambique han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en la zona de pesca de Mozambique.

(2) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Acuerdo.

(3) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (1).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 1

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

__________________

(1) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO

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