EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de marzo de 1998.
(2) Según el artículo 22, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.
(3) El 29 de julio de 2005, la Comunidad Europea y Ucrania celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».
(4) Es preciso proporcionar los medios necesarios para administrar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar.
(5) Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).
(6) A tal fin es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa.
(7) La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.
(8) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.
(9) Con objeto de garantizar que no se exceden esto s límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.
(10) El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre Ucrania y la Comunidad para prevenir la elusión en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del acuerdo. Ucrania también ha acordado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.
(11) Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2266/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2005 en el presente Reglamento.
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(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
(2) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(4) DO L 395 de 31.12.2004, p. 20.
(12) Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) nº 2266/2004 por el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de Ucrania.
2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
Artículo 2
1. La importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.
3. A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) nº 2266/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V.
4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 3
1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.
3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de Ucrania para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.
7. En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 6
1. Cuando, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania han sido objeto de trasbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad eludiendo el límite cuantitativo correspondiente, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan ser efectuados para el año en el que la solicitud de consulta ha sido presentada o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que la elusión esté claramente probada.
3. Si la Comunidad y Ucrania no pueden llegar a una solución satisfactoria y si la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, deducirán de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.
Artículo 7
El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo 8
La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87.
Artículo 9
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/ 87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada, para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.
Artículo 10
La Comisión informará a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
Artículo 11
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada y el código TARIC;
c) las razones que motivan la decisión.
Artículo 12
1. En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.
2. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
Artículo 13
Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se hace alusión en el apartado 1, indicando, en particular:
a) las cantidades del producto de que se trate;
b) el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes;
c) el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.
4. La Comisión notificará a los países exportadores de que se trate los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 15
En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de Ucrania, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con Ucrania para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
Artículo 16
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y de Ucrania, podrá, en los casos contemplados en el artículo 15, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
Artículo 17
Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
SECCIÓN 2
Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta como máximo el nivel de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.
Artículo 19
1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I.
Artículo 20
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.
Artículo 21
1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.
3. Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:
a) nombre y dirección completos del exportador;
b) nombre, apellidos y dirección completa del importador;
c) una descripción exacta de los productos y su (s) código (s) TARIC;
d) el país de origen de los productos;
e) el país de procedencia;
f) el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión;
g) el peso neto por partida NC;
h) el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC;
i) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
j) la fecha y el número de la licencia de exportación;
k) el número de código interno con fines administrativos;
l) la fecha y la firma del importador.
5. El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.
6. Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania, y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de Ucrania no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 25
1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa.
2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. El papel que se utilice deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
6. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:
— dos letras para identificar el país exportador como sigue:
UA = Ucrania,
— dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el destino, de la siguiente forma:
AT = Austria
BE = Bélgica
CY = Chipre
CZ = República Checa
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EE = Estonia
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
HU = Hungría
IE = Irlanda
IT = Italia
LT = Lituania
LU = Luxemburgo
LV = Letonia
MT = Malta
NL = Países Bajos
PL = Polonia
PT = Portugal
SE = Suecia
SI = Eslovenia
SK = Eslovaquia,
— una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo:
«5» para 2005,
— un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador,
— un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.
Artículo 26
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «expedido a posteriori».
Artículo 27
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicado».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.
SECCIÓN 4
Licencia de importación comunitaria — formulario común
Artículo 28
1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir, con fines administrativos, ejemplares adicionales al formulario 2.
3. Los formularios se imprimirán en papel de color blanco sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el interlineado mecanografiado será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible a simple vista cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, los certificados de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro.
El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla nº 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.
9. El reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que hagan juego con las que figuran en el reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una página adicional, el sello se estampará de igual manera en cada página y en la página precedente.
10. Los certificados de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los documentos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de esos Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades de Ucrania facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.
Artículo 30
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará al azar o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de Ucrania, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
4. En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará de este hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.
5. El recurso aleatorio al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.
Artículo 31
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de Ucrania que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de Ucrania intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.
3. Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.
Artículo 32
La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2266/2004.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10
ANEXO II
EXPORT LICENCE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
EXPORT LICENCE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
CERTIFICATE OF ORIGIN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
CERTIFICATE OF ORIGIN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO III
Autorización de importación de la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 18
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
∆ΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚ∆ΟΣΗΣ Α∆ΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI
VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
Service public fédéral, économie, PME, classes moyennes et énergie
Administration du potentiel économique
Direction «Industries» (Textile, diamant et autres secteurs)
Rue du Progrès 50
B-1210 Bruxelles
Fax (32-2) 277 53 09
Bestuur Economisch Potentieel
Directie Nijverheid (Textiel – Diamant en andere sectoren)
Vooruitgangsstraat 50
B-1210 Brussel
Fax (32-2) 277 53 09
ČESKÁ REPUBLIKA
Ministerstvo průmyslu a obchodu
Licenční správa
Na Františku 32
110 15 Praha 1
Česká republika
Fax: (420) 224 212 133
DANMARK
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Økonomi- og Erhvervsministeriet
Vejlsøvej 29
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 35 46 64 01
EESTI
Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
Harju 11
EE-15072 Tallinn
Faks: (372-6) 31 36 60
ΕΛΛΑ∆Α
Υπουργείο Οικονοµίας και Οικονοµικών
∆ιεύθυνση ∆ιεθνών Οικονοµικών Ροών
Κορνάρου 1
GR-105 63 Αθήνα
Φαξ: (30-210) 328 60 94
ESPAÑA
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Secretaría General de Comercio Exterior
Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales
Paseo de la Castellana, 162
E- 28046 Madrid
Fax (34) 913 49 38 31
FRANCE
Ministère de l'économie des finances et de l'industrie
Direction générale des entreprises
Sous-direction des biens de consommation
Bureau textile-importations
Le Bervil, 12, rue Villiot
F-75572 Paris
Cedex 12
Fax (33-1) 53 44 91 81
DEUTSCHLAND
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D-65760 Eschborn 1
Fax: (+ 49) 6196 942 26
ITALIA
Ministero delle Attività produttive
Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America, 341
I-00144 Roma
Fax (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36
ΚΥΠΡΟΣ
Υπουργείο Εµπορίου, Βιοµηχανίας και Τουρισµού
Υπηρεσία Εµπορίου
Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής
Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6
CY-1421 Λευκωσία
Φαξ: (357-22) 37 51 20
LATVIJA
Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija
Brīvības iela 55
LV – 1519 Rīga
LIETUVA
Lietuvos Respublikos ūkio ministerija
Prekybos departamentas
Gedimino pr. 38/2
LT-01104 Vilnius
Faksas + 370 5 26 23 974
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
BP 113
L-2011 Luxembourg
Fax (352) 46 61 38
MAGYARORSZÁG
Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal
Margit krt. 85.
H-1024 Budapest
Fax: + 36-1-336 73 02
MALTA
Diviżjoni għall -Kummerċ
Servizzi Kummerċjali
Lascaris
MT-Valletta CMR02
Fax: + 356-25-69 02 99
NEDERLAND
Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer
Postbus 30003, Engelse Kamp 2
9700 RD Groningen
Nederland
Fax (31-50) 523 23 41
IRELAND
Department of Enterprise, Trade and Employment
Import/ Export Licensing, Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Fax (353-1) 631 25 62
ÖSTERREICH
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Außenwirtschaftsadministration
Abteilung C2/2
Stubenring 1
A-1011 Wien
Fax: (+ 43) 1 7 11 00/ 83 86
POLSKA
Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej
Plac Trzech Krzyży 3/5
PL-00-507 Warszawa
Faks: + 48-22-693 40 21/693 40 22
Fakss: + 371-728 08 82
PORTUGAL
Ministério das Finanças
Direcção-Geral das alfândegas e dos impostos
Especiais sobre o consumo
Rua Terreiro do Trigo, edifício da Alfândega de Lisboa
P-1140-060 Lisboa
Fax: (351) 218 814 261
SLOVENIJA
Ministrstvo za gospodarstvo
Področje ekonomskih odnosov s tujino
Kotnikova 5
SI-1000 Ljubljana
Faks (386-1) 478 36 11
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
Ministerstvo hospodárstva SR
Odbor licencií
Mierová 19
SK-827 15 Bratislava 212
Fax: (421-2) 43 42 39 19
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FI-00101 Helsinki
Faksi (358-20) 492 28 52
SVERIGE
Kommerskollegium
Box 6803
S-113 86 Stockholm
Fax (46-8) 30 67 59
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House - West Precinct
Billingham
TS23 2NF
United Kingdom
Fax (44-1642) 36 42 69
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21