LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Visto el Reglamento (CE) nº 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Las cantidades de melocotones notificadas por los Estados miembros que han sido objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), no superan el umbral comunitario. Por consiguiente, después de finalizar la campaña de comercialización 2004/05 debe abonarse un importe suplementario en los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.
(2) En la campaña de comercialización 2004/05, los productores de la República Checa, de Chipre y de Eslovaquia no presentaron ninguna solicitud de ayuda para la transformación de melocotones. Por consiguiente, en esos Estados miembros no debe pagarse ninguna ayuda suplementaria por la campaña de comercialización 2004/05.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Después de la campaña de comercialización 2004/05, en Hungría se abonará el importe suplementario de 11,92 EUR por tonelada de melocotones para la transformación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 416/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 180/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 7).