Reglamento (CE) nº 1428/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82222
Número oficial:
DOUE-L-2007-82222
Publicación:
05/12/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece medidas de erradicación que deberán adoptarse cuando se confirme una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en animales ovinos y caprinos.

(2) En el marco de la Comunicación de la Comisión «Hoja de ruta para las EET» (2), de 15 de julio de 2005, y con arreglo al programa de trabajo 2006-2007 de SANCO sobre las EET (3), de 21 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 727/2007, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. El Reglamento (CE) no 999/2001 modificado prevé determinadas medidas que deben aplicarse en caso de que se confirme una EET en una explotación de animales ovinos o caprinos y cuando se haya excluido la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB).

(3) Dado que la estructura del sector de los animales ovinos y caprinos es sensiblemente distinta de un lugar a otro de la Comunidad, el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2007, introdujo la posibilidad de aplicar políticas alternativas, siempre que se establezcan normas armonizadas a nivel comunitario.

(4) El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, antes de las modificaciones introducidas en él por el Reglamento (CE) no 727/2007, preveía una excepción relativa a la destrucción de animales ovinos y caprinos cuando en una explotación se confirmara un caso de EET en dichos animales. De acuerdo con esa excepción, los Estados miembros podían, en determinadas condiciones, decidir aplazar la destrucción de los animales durante un máximo de cinco años de cría. Sin embargo, dicha excepción no se incluyó en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 modificado porque ya no era necesaria.

(5) El 17 de julio de 2007 Francia interpuso un recurso contra la Comisión Europea ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (asunto T-257/07), solicitando la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 727/2007, en particular las medidas que deben aplicarse a los rebaños afectados por EET, o, en su defecto, la completa anulación de dicho Reglamento. En su sentencia de 28 de septiembre de 2007, el Tribunal suspendió, como medida provisional, dichas disposiciones hasta que se dicte una sentencia firme.

(6) A raíz de dicha sentencia, los Estados miembros ya no tienen la posibilidad de aplicar las medidas suspendidas. Por consiguiente, algunos Estados miembros pueden tener dificultades para llevar a cabo la destrucción inmediata de los animales en cuestión.

(7) Es, por tanto, necesario volver a introducir la excepción aplicable antes de las modificaciones de las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 introducidas por el Reglamento (CE) no 727/2007, a fin de permitir que, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros puedan aplazar la destrucción de los animales en cuestión durante un máximo de cinco años de cría, a partir de la fecha de dicha sentencia.

(8) Por tanto, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).

(2) COM (2005) 322 final.

(3) SEC (2006) 1527.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo VII, capítulo A, punto 2.3, del Reglamento (CE) no 999/2001, se añade la letra f) siguiente:

«f) Cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la destrucción de los animales contemplada en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), durante un máximo de cinco años de cría.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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