Reglamento (CE) nº 141/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos».

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80177
Número oficial:
DOUE-L-2007-80177
Publicación:
15/02/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 183/2005 prevé la autorización de determinadas empresas del sector de la alimentación animal. El principal objetivo del sistema de autorizaciones establecido en el Reglamento (CE) no 183/2005 es obligar a las empresas que fabrican o comercializan productos considerados sensibles a cumplir los requisitos de higiene pertinentes establecidos en el mencionado Reglamento.

Este prevé la posibilidad de extender el ámbito del requisito de autorización.

(2) Los «coccidiostáticos e histomonostáticos» constituyen una de las categorías de aditivos para piensos a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2). Se considera que esta categoría de aditivos para piensos presenta el mismo grado de sensibilidad que las categorías para las cuales el Reglamento (CE) no 183/2005 prevé un requisito de autorización.

(3) Por tanto, los establecimientos que fabriquen o comercialicen aditivos para piensos pertenecientes a la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» también deben estar sujetos a los mismos requisitos de autorización.

(4) Deberían preverse medidas transitorias para los establecimientos que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» que no requieran autorización en virtud de la legislación nacional. Los establecimientos autorizados conforme a la Directiva 95/69/CE del Consejo (3) ya están cubiertos por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 183/2005.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los explotadores de empresas de piensos velarán por que todos los establecimientos que estén bajo su control y cubiertos por el Reglamento (CE) no 183/2005 estén autorizados por las autoridades competentes, en la medida en que estos establecimientos fabriquen o comercialicen aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos». La autorización se debe llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 183/2005.

Artículo 2

Las empresas que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» en relación con los cuales, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la legislación nacional no requiera autorización por lo que se refiere a esta categoría de aditivos para piensos, podrán continuar sus actividades hasta que se haya tomado una decisión sobre su solicitud de autorización, a condición de que presenten la mencionada solicitud ante la autoridad competente de la zona en que está asentado su establecimiento, a más tardar el 7 de junio de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de abril de 2007.

______________

(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 183/2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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