Reglamento (CE) nº 1411/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81803
Número oficial:
DOUE-L-2006-81803
Publicación:
27/09/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (2) permitía que las instituciones financieras que recibieran fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de personas o entidades incluidas en la lista acreditaran esos fondos en dichas cuentas, a condición de que tales abonos también estuvieran bloqueados.

(2) El Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo sustituyó al Reglamento (CE) no 798/2004, pero, por error, se omitió esa disposición. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 817/2006 debe ser modificado para incluir dicha disposición.

(3) Es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 817/2006 se añade el apartado siguiente:

«3. El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito en la Comunidad acrediten las cuentas bloqueadas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, organismo o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera o de crédito comunicará sin demora a las autoridades competentes este tipo de transacciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN

________

(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.

(2) DO L 125 de 28.4.2004, p. 4. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 817/2006 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1).

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