LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1892/2004 de la Comisión (2) adoptó las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes vigentes en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea al régimen vigente de importación dentro de la organización común de mercados del sector del plátano en el año 2005. Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, dicho Reglamento fijó transitoriamente una cantidad adicional a efectos de la expedición de certificados de importación.
La gestión de esta cantidad adicional debe efectuarse con los mecanismos e instrumentos establecidos por el Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3).
(2) Las cantidades disponibles para la importación en virtud de esta cantidad adicional para el cuarto trimestre de 2005 habrán de determinarse atendiendo, por un lado, al volumen de la cantidad adicional de 2005 prevista en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 1892/2004 y, por otro lado, a los certificados de importación expedidos para los tres primeros trimestres de 2005.
(3) Dado que el presente Reglamento debe aplicarse antes de que se abra el plazo de presentación de solicitudes de certificado correspondientes al cuarto trimestre de 2005, procede prever la entrada en vigor inmediata del mismo.
(4) El presente Reglamento debe aplicarse a los operadores establecidos en la Comunidad y registrados de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 1892/2004.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades que podrán importarse en el cuarto trimestre de 2005, a efectos de la cantidad adicional para la importación de plátanos contemplada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1892/2004, serán las que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. Las solicitudes de certificados de importación para el cuarto trimestre del año 2004, con cargo a la cantidad adicional:
a) presentadas por un operador tradicional, no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia determinada y notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1892/2004 y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos para los tres primeros trimestres de 2005;
b) presentadas por un operador no tradicional, no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad anual fijada y notificada al operador de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1892/2004 y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos para los tres primeros trimestres de 2005.
_____________________________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 328 de 30.10.2004, p. 50.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).
So pena de ser declarada inadmisible, la solicitud del certificado de importación deberá ir acompañada de una copia del certificado o certificados de importación expedidos al operador para los trimestres precedentes de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Cantidades de plátanos disponibles por categoría de operadores para el cuarto trimestre de 2005 (en toneladas)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7