LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado por la Decisión 90/647/CEE del Consejo (2), cuyas últimas modificación y prórroga las constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado por la Decisión 2000/787/CE del Consejo (3), estipula que pueden efectuarse transferencias entre años contingentarios. Estas disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de Supervisión de los Textiles de la Organización Mundial de Comercio tras la adhesión de China a esta institución.
(2) En el apéndice B del anexo V del Reglamento (CEE) no 3030/93 se fijan los límites cuantitativos de los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular de China que se usen exclusivamente en ferias europeas.
(3) El 12 de septiembre de 2003 la República Popular de China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del año contingentario 2003 al año contingentario 2004.
(4) Las transferencias solicitadas por la República Popular de China están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, según lo dispuesto en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93.
(5) Conviene acceder a la solicitud, en la medida en que haya cantidades disponibles.
(6) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores lo puedan aplicar cuanto antes.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan en el año contingentario 2004, de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de la República Popular de China que se fijan en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 487/2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1).
(2) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(3) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4